Las disposiciones de Precios de Transferencia se originan para establecer principios y regulaciones a los costes o montos que pactan las entidades multinacionales en sus transacciones internacionales y el impacto de ellos en el cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta. Esto se hace, principalmente, para evitar un detrimento o diferimiento del pago de los impuestos en una jurisdicción determinada. El objetivo es que las compañías multinacionales no trasladen sus utilidades o beneficios que generan sus operaciones en forma global a las jurisdicciones con un tratamiento tributario más beneficioso.
Por lo tanto, el estándar del principio de libre competencia[1] se creó para prevenir la manipulación de dichos precios y obligar a las empresas a que estos sean determinados, para efectos fiscales, como si los hubiesen pactado con un tercero en condiciones de libre competencia. Es decir, sin tomar en consideración que son entidades relacionadas.
Para comprobar que los precios se pactaron bajo el principio de libre competencia es posible utilizar distintos métodos establecidos por la ley, los cuales también se encuentran reconocidos internacionalmente.
En Guatemala, el principio de libre competencia se encuentra regulado en la Ley de Actualización Tributaria, que regula el Impuesto Sobre la Renta. La regulación es acorde a lo indicado anteriormente sobre el objetivo de la normativa de precios de transferencia, principio de libre competencia y los métodos que deben utilizarse para verificar el cumplimiento de este.
La Administración Tributaria está facultada para comprobar si las operaciones realizadas entre las partes relacionadas fueron valoradas de acuerdo con el principio de libre competencia y si pueden efectuarse los ajustes correspondientes cuando la misma resulte en una menor tributación en el país o diferimiento de imposición. Estos ajustes se realizan conforme al Impuesto Sobre la Renta, en virtud que la regulación se encuentra establecida específicamente para la categoría de rentas de actividades lucrativas.
En Guatemala, también tenemos el Impuesto de Solidaridad. Este impuesto no tiene regulación de precios de transferencia, pero grava las actividades mercantiles o agropecuarias, en el territorio nacional, que obtengan un margen bruto superior al 4% de sus ingresos brutos. La base imponible del impuesto la constituye la que sea mayor entre la cuarta parte del activo neto o la cuarta parte de los ingresos brutos del contribuyente.
Sin embargo, dentro de las exenciones de este impuesto, se regula que no será pagado por los contribuyentes que, a partir de la vigencia de este, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente a los cuatro trimestres siguientes al segundo año en que resultaron las pérdidas. Por lo que un contribuyente que tenga pérdidas operativas por más de dos años consecutivos, no se encuentra sujeto al pago del Impuesto de Solidaridad, siempre que se cumpla el procedimiento establecido en la ley.
Debe resaltarse que la exención establece expresamente que las pérdidas deben ser resultados de las operaciones de los contribuyentes. Un ajuste por precios de transferencia, que modifica la utilidad, para efectos tributarios del contribuyente, no genera una utilidad operativa. Esto en virtud que la regulación de precios de transferencia tiene como objetivo la modificación de estos para efectos tributarios, por lo que su ajuste, para efectos de la exención del Impuesto de Solidaridad, no generaría una modificación de la pérdida.
[1] El principio de libre competencia se encuentra regulado en Guatemala, en el artículo 54 de la Ley de Actualización Tributaria. Principio de libre competencia. “Se entiende para efectos tributarios, por principio de libre competencia, el precio o monto para una operación determinada que partes independientes habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas.”