Contrato de distribución de casas extranjeras en Costa Rica

Nikole Sánchez

Nikole Sánchez

Con respecto a los contratos de distribución de casas extranjeras firmados de acuerdo con la Ley número 6209 y que continúan después de la reforma de la ley introducida en 2007, surgen dos interrogantes. En primer lugar, ¿se debe considerar la indemnización un derecho adquirido? y, en segundo lugar, ¿qué régimen indemnizatorio se debe aplicar?

Se debe analizar en qué momento surge el hecho generador, debido a que la antigüedad de la relación contractual no debe ser considerada, por sí sola, como parámetro para definir si se aplica el régimen indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 6209, el cual dispone lo siguiente: “Si el contrato de representación, de distribución o de fabricación, es rescindido por causas ajenas a la voluntad del representante, del distribuidor o del fabricante, o cuando el contrato a plazo llegare a su vencimiento y no fuere prorrogado por causas ajenas a la voluntad de éstos, la casa extranjera deberá indemnizarlos, con una suma que se calculará sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido. El valor de la indemnización en ningún caso se calculará en un plazo superior a los nueve años de servicio. Para establecer la utilidad bruta de cada mes, se tomará el promedio mensual devengado, durante los cuatro últimos años o fracción de vigencia del contrato, en el caso de los representantes y fabricantes y el promedio de los últimos dos años o fracción, en el caso de los distribuidores”.

También se bene analizar si se debe considerar el régimen del artículo 10 bis introducido con la reforma de 2007, cuyo texto señala: “Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil”.

De acuerdo con la resolución de la Sala Primera (Resolución 000014F-S1-2023 del 19 de enero de 2023), se establece que de ninguna manera podría entenderse que, por el mero hecho de estar las partes vinculadas por un contrato de distribución antes de la reforma pero que subsiste aún después de introducida, se ostentaba un derecho adquirido para ser indemnizada por la empresa distribuida, y menos aún, que la antigüedad de la relación comercial se constituye en el parámetro (único y apropiado) para determinar el régimen indemnizatorio a aplicar.

La Sala determina que al darse el hecho generador después del 2007 y al no existir un derecho adquirido (a ser indemnizada), se debe aplicar el régimen indemnizatorio previsto en el artículo 10 bis de la reforma de 2007, por lo que se deberá resarcir íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo.

El anterior precedente judicial, que es el único que conocemos hasta el momento, de alguna manera sienta un precedente que podría ser más beneficioso para las casas extranjeras respecto a la terminación de la relación y que siembra la duda entonces de si la relación antigua podría darse por terminada con el preaviso de los 10 meses.