Equipo Regional Tributario
Concepto y antecedentes:
Las ganancias de capital son aquellas que se generan por actividades fuera del giro de los contribuyentes. Es decir, no provienen de su giro de negocio o actividad habitual. Las ganancias de capital se dan cuando como resultado de una operación dineraria, resulta una diferencia entre el monto que se pagó por un activo o derecho y el monto al cual se vende ese activo o derecho; o cuando el contribuyente recibe por cualquier motivo algún bien o derecho que incrementa su patrimonio sin que provenga de su actividad productiva.
Esto usualmente ocurre con objetos sujetos a plusvalía, cuyo valor aumenta por el transcurso del tiempo; y como consecuencia al venderlos o transferirlos onerosamente estos se transfieren a un precio mayor del cual se adquirieron. El principio detrás de esto es que el contribuyente obtuvo un incremento al monto invertido inicialmente, por lo que se produjo una renta gravable.
Este impuesto cuenta con un equivalente funcional en varias jurisdicciones, tomando una denominación similar, pero cumpliendo con el mismo objetivo. En jurisdicciones de tradición anglosajona toma el nombre de “Capital gains tax”, en otras jurisdicciones de Latinoamérica se le denomina “Impuesto a las ganancias”, etc.
Algunas jurisdicciones tratan de forma distinta el impuesto a ganancias de capital y el impuesto a rentas de capital. Tal y como se expondrá a lo largo del presente artículo, el cual busca brindar una base para comprender el tratamiento de las ganancias de capital en la región.
Ganancias de capital en la región
1. Guatemala:
Es importante diferenciar las ganancias de capital de las rentas de capital, pues estas son distintas en su naturaleza. Las ganancias de capital consisten en incrementos patrimoniales provenientes de la disposición o transferencia de activos, mientras que las rentas de capital provienen de la explotación de económica de bienes muebles o inmuebles.
El impuesto a las ganancias de capital se genera cuando se obtiene una ganancia de la transferencia de bienes o derechos, cualquiera que sea el concepto de dicha transferencia. Esto siempre y cuando el giro del negocio del contribuyente no sea comerciar con dichos bienes o derechos.[1] La ley también regula la posibilidad de obtener una pérdida de capital derivada de dichas transferencias, que podrán compensarse en un futuro hasta por un plazo de dos años.
La tasa impositiva en todas las ganancias de capital generadas ya sea por bienes muebles o inmuebles es del 10%.[2]
La Base imponible para el cálculo de la ganancia es el precio de enajenación de los bienes o derechos menos el costo del bien registrado en los libros contables[3].
Finalmente, la gestión de este tributo en Guatemala tiene la particularidad de que es pagado de forma directa por el contribuyente que percibe el incremento patrimonial. Es decir, no está sujeto a retención. Partiendo del principio de que el comprador no tiene noción de cuál es el incremento patrimonial, la información únicamente la tiene quien lo está percibiendo.[4]
2. El Salvador
En El Salvador no existe un impuesto de ganancia de capital específicamente, pero dentro del Impuesto sobre la Renta existe una tasa diferenciada por ganancia de capital, que se asemeja, y que se aplica en los siguientes casos:
Inmuebles y muebles[5]: La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes, muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:
- La ganancia o pérdida de capital para el caso de las transacciones anteriormente mencionadas se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción sea mayor que las deducciones, habrá ganancia de capital. Si las deducciones son mayores que el valor de la transacción habrá pérdida de capital.
- Conforme al artículo 42 de la LISR, el impuesto a pagar por la ganancia neta de capital será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando la adquisición del bien sujeto a ganancia de capital haya sido adquirido dentro de los doce meses siguientes, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo, y presentando el formulario de cálculo de la ganancia de capital.
- En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria.
- La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. El mismo tratamiento tendrán los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito y los Intermediarios Financieros no Bancarios.
- El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.
- El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.
3. Honduras
Las ganancias de capital obtenidas por personas naturales o jurídicas y domiciliadas en Honduras, deberán pagar la tarifa única del diez por ciento (10%), razón por la cual no están sujetas a la tarifa progresiva establecida en el artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Constituyen Ganancias de Capital las resultantes de las transferencias, cesión, compra-venta u otra forma de negociación de bienes o derechos realizada por personas individuales o jurídicas, cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos.
Las ganancias de capital obtenidas por no residentes estarán gravadas con una retención del 4% calculada sobre el valor de la transacción. El Decreto 113-2011 en su artículo 14 designa a los compradores como los agentes de retención. El impuesto deberá ser declarado y pagado en los primeros 10 días hábiles del mes siguiente en el que se efectuó la retención.
La Ganancia de Capital obtenida por un residente estará sujeta a una tasa del 10%. El contribuyente residente deberá presentar una declaración anual de Ganancia de Capital a más tardar el 30 de abril del siguiente año en el que obtuvo la ganancia.
El impuesto debe pagarse en los primeros 10 días del mes siguiente en el que se obtuvo la ganancia mediante un Recibo Oficial de Pago.
4. Nicaragua
De conformidad con la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”, son ganancias y pérdidas de capital las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales de los contribuyentes, como consecuencia de la enajenación de bienes, cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.
En este sentido, la legislación nicaragüense vigente regula tres escenarios en los cuales se produce el hecho generador del Impuesto sobre la Renta de Ganancias y Pérdidas de Capital:
- En el momento en que se produzca la transmisión o enajenación de los activos, bienes o cesión de derechos del contribuyente, así como en el momento que se produzcan los aportes por constitución o aumento de capital.
- En el caso de ganancias de capital con vínculos económicos con las rentas de fuente nicaragüense, el hecho generador será cuando se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüense o cuando se deposite en entidades financieras residentes (el supuesto que ocurra primero).
- En el caso de las ganancias de capital que deban integrarse como rentas de actividades económicas, el hecho generador se dará cuando se origine o se perciba la renta.
Para efectos de determinar si un acto jurídico generó una ganancia de capital gravable es necesario observar las reglas para la determinación de la base imponible. La ley hace una distinción entre la base imponible aplicable para las transmisiones a título gratuito y enajenaciones onerosas:
- Transmisiones a título gratuito: En aquellos casos que la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capital corresponderá al valor total de la transmisión al precio de mercado, deduciéndose únicamente los gastos inherentes a la transmisión.
- Transmisiones o enajenaciones onerosas: La base imponible será la diferencia entre el valor de transmisión y el costo de adquisición.
Para tales efectos, se debe entender como valor de adquisición, el importe total pagado por la adquisición, incluyendo el costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos inherentes a la adquisición. Por otra parte, el valor de transmisión será el monto percibido por el transmitente o enajenante, siempre que este no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalece este último. No obstante, en el caso de los bienes sujetos a inscripción ante una oficina pública, la valoración se realizará tomando el precio de venta estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo catastral, siempre priorizándose el valor que sea mayor.
Es importante aclarar que, la legislación nicaragüense establece que todas las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal de mercado. No obstante, la Ley de Concertación Tributaria no determina con exactitud un procedimiento para calcular el valor de mercado en las distintas transacciones.
Finalmente, el artículo 87 de la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria” regula la alícuota aplicable al Impuesto sobre la Renta de Ganancias y Pérdidas de Capital:
- 15% para residentes y no residentes, incluyendo los fideicomisos.
- 30% para operaciones con paraísos fiscales; y
- En el caso de transmisiones de bienes sujeto a registro ante una oficina pública, aplican las siguientes alícuotas de retención definitiva, según el valor del bien enajenado del 1% al 7%.
En el caso del Impuesto sobre la Renta de Ganancias y Pérdidas de Capital, la legislación determina que este se paga mediante retenciones definitivas ante la Administración Tributaria, por lo que, aquellos contribuyentes nombrados agentes retenedores tendrán la obligación de aplicar las retenciones, declararlas y pagarlas ante la Administración Tributaria.
5. Costa Rica
De conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, las ganancias de capital de fuente costarricense están gravadas con el impuesto sobre utilidades o el impuesto sobre ganancias de capital. Aplica el impuesto sobre utilidades en los siguientes supuestos:
- Si la ganancia de capital se obtiene como parte de la actividad habitual del contribuyente;
- Si el bien está afecto a la actividad lucrativa del contribuyente;
- La depreciación del bien se consideró gasto deducible para efectos del impuesto sobre utilidades. Por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente.
Por su parte, la ganancia de capital estará gravada con el impuesto sobre ganancias de capital cuando se obtengan beneficios netos resultantes de la venta o enajenación de un activo de capital, y su precio de venta sea superior a su valor de adquisición. Los activos de capital son los que no están destinados a la venta dentro de la actividad habitual del contribuyente.
La ganancia de capital estará sujeta a una tasa impositiva del 15% por concepto del impuesto sobre ganancias de capital. La norma general es que la base imponible es la diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición, cuya definición puede variar según la naturaleza del bien. La misma normativa dispone una tarifa reducida del 2,25% sobre el precio, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
- Que el bien o derecho se haya adquirido con anterioridad al 1 de julio del 2019;
- Que la renta se obtenga por ser la primera venta de ese derecho o bien.
En caso de que el bien o derecho situado en Costa Rica sea enajenado por un no domiciliado, la ganancia de capital estará gravada con una tarifa del 2,5% de la contraprestación acordada.
[1] Artículo 84 de la Ley de Actualización Tributaria.
[2] V. art. 92, Ley de Actualización Tributaria
[3] V. art. 89, Ley de Actualización Tributaria
[4] V. art. 96, Ley de Actualización Tributaria
[5] Art. 14 Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR)