Equipo Regional de Derecho Tributario
Deducibilidad de los intereses en Centroamérica
El financiamiento para un negocio es uno de los pilares más importantes para su crecimiento. Las entidades pueden financiarse a través de capital de sus accionistas, el cual genera rendimientos a través de dividendos o solicitar créditos a instituciones bancarias y financieras o a terceros, tales como entidades Fintech. En el caso de los créditos los rendimientos generados son los intereses, el cual constituye un costo para las empresas.
En el caso del capital aportado por los accionistas, este no se regresa sino por una reducción del capital o la disolución de la entidad. Los dividendos pagados a la entidad no son deducibles de impuestos. En el caso de los intereses, estos en general sí generan una ventaja tributaria al ser deducibles y el inversionista se garantiza el retorno del capital entregado como crédito de acuerdo con el plazo pactado. Sin embargo, es relevante considerar los requisitos y limitaciones que pueden generarse para la deducibilidad de los intereses en las jurisdicciones en las cuales operan. A continuación, se establece el tratamiento tributario de los intereses en las jurisdicciones en Centroamérica.
Guatemala
En el caso de Guatemala, a diferencia de los dividendos los cuales generan una retención del 5% de impuesto, los intereses en general tienen una tasa de retención del 10%, al considerarse rentas de capital, cuyo giro de negocio no es otorgar créditos.
La ley que regula el Impuesto Sobre la Renta establece que serán deducibles los intereses derivados de instrumentos financieros, aperturas de crédito, emisión de títulos de crédito, arrendamiento financiero, entre otros. Para que estos intereses sean deducibles estos deben tener relación con la producción de renta o conservación de la fuente productora.
Sin embargo, la misma regulación establece límites respecto al monto que puede deducirse. Asimismo, el tratamiento tributario es distinto si el préstamo proviene del extranjero de si es un préstamo otorgado en Guatemala.
En el caso de los préstamos otorgados en el Guatemala, el monto por intereses no puede exceder de la fórmula siguiente:
Tasa de Interés máxima de la JM X 3 (Activo neto total promedio del contribuyente)
La tasa de interés sobre créditos o préstamos en quetzales (moneda local) no puede exceder de la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios la cual se publica 2 veces al año.
En el caso de préstamos provenientes por el exterior, los intereses no serán deducibles a menos que el contrato de crédito se realice con entidades bancarias o financieras, registradas para la actividad de intermediación en su jurisdicción.
En este caso, la tasa de interés sobre préstamos en moneda extranjera no podrá exceder de la fórmula siguiente:
Tasa de Interés máxima de la JM – variación interanual del tipo de cambio de moneda local respecto de la moneda del contrato X 3 (Activo neto total promedio del contribuyente)
Para ambas fórmulas el activo neto total promedio será la división del activo neto del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta de cada período de liquidación definitiva.
Por último, conforme a los pagos de intereses en virtud de préstamos otorgados por no residentes, la legislación establece la obligación de retener el 10% sobre el monto de intereses pagados. Sin embargo, esto no es aplicable a los intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en los países de origen. Por lo tanto, en el caso de préstamos otorgados por no residentes, los intereses están sujetos a retención y no son deducibles a menos que estos sean otorgados por entidades bancarias o financieras.
El Salvador
En El Salvador el tratamiento y la deducibilidad de los intereses, dependerá del tipo de financiamiento, tales como el financiamiento otorgado por un operador del sistema financiero local o de un tercero no regulado, lo cual se establecerá en el apartado 2.1.4.
Reglas generales
Las reglas que podemos aplicar de forma general a cualquier tipo de financiamiento son las siguientes:
Renta gravada y de fuente salvadoreña, renta no sujeta y renta no gravada
Los intereses se consideran renta obtenida en El Salvador y, en consecuencia, gravada por ser de fuente salvadoreña.1 La ley excluye ciertos sujetos pasivos del impuesto, los cuales no están sujetos a pago del Impuesto Sobre la Renta, tales como el Estado de El Salvador, las municipalidades y las corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad pública previamente calificadas por la Dirección General de Impuestos (DGII).2
En cuanto a los intereses, estos no se encontrarán gravados3 si estos provienen de créditos otorgados en el exterior por Organismos internacionales; agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros; gobiernos extranjeros; y corporaciones o fundaciones de utilidad pública domiciliadas en el exterior calificadas por el BCR.
Deducibilidad de los intereses
En general, los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, son deducibles de la renta obtenida por las empresas, siempre y cuando el préstamo haya sido invertido en fuente generadora de renta gravable.4 Para que la deducibilidad de dicho gasto sea posible, es importante considerar que no será deducible el costo o gato relacionado a una renta sujeta de retención, cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido.5
Casos de no deducibilidad de los intereses
La ley también regula que no serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio.6 Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan no sea productor de renta gravable. Cuando el término «intereses» sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.
Asimismo, se regula que no serán deducibles del ISR los intereses, en los casos siguientes7:
- No se hubiere efectuado las retenciones de ISR o del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (llamada IVA).
- El prestamista o prestador fuere un sujeto relacionado domiciliado, y éste no los hubiere declarado como rentas gravadas en el ejercicio o período impositivo de su devengo.
- Se excediere al resultado de aplicar a los préstamos o créditos, la tasa promedio de interés8 activa sobre créditos más cuatro puntos adicionales y el prestamista fuere un sujeto relacionado o esté domiciliado en un paraíso fiscal.
- Regla de capitalización delgada (thin capitalization). El prestamista fuere un sujeto relacionado o esté domiciliado en un paraíso fiscal y el endeudamiento exceda del resultado de multiplicar por tres veces el valor del patrimonio o capital contable promedio del contribuyente prestatario9. Esta regla no es aplicable a entidades supervisadas por la SSF, ni a las sociedades cooperativas de ahorro y crédito y sus federaciones.
- Tasas de retención de ISR y auto-repercusión del IVA
Las tasas de retención de Impuesto Sobre la Renta aplicables a cada caso, así como la obligación de pagar IVA (cuando entidad financiera es local) o auto repercutirse el IVA (cuando entidad financiera es no domiciliada), en el pago de intereses, es el siguiente:
Sujeto aplicable | ISR | IVA | Artículos aplicables | |
Operador del sistema financiero local10 | No aplica | No aplica | Art. 46 f) LIVA11 | |
Tercero no regulado, domiciliado en El Salvador | Persona jurídica – no aplica Persona natural – 10% | 13% (ambos casos) | Art. 16 LIVA y 56 CT
| |
Entidad financiera no domiciliada, calificada por el (BCR)12 | 10% | No Aplica.13 | Art. 158 CT lit. c) Art. 46 f) LIVA | |
Organismos internacionales y otras instituciones calificadas por el BCR. 14 | No aplica | No aplica | Art. 4 num. 11 y 6 c) LISR y Art. 46 f) LIVA | |
Tercero no regulado, no domiciliado. | 20% | 13% (auto repercusión) | Art. 158 y 161 CT y Art. 16 LIVA | |
Tercero no regulado, no domiciliado.15 | 25% | 13% (auto repercusión) | Art. 158 – A y 161 CT y Art. 16 LIVA | |
Accionista domiciliado. | Persona jurídica – no aplica Persona natural – 10% | 13% (ambos casos) | Art. 16 Ley del Impuesto al Valor Agregado y 156 CT
| |
Accionista no domiciliado. | 20% | 13% (auto repercusión) | Art. 158 y 161 CT y Art. 16 LIVA | |
Accionista no domiciliado, incorporado o ser residente de un estado, país o territorio de nula o baja tributación o paraíso fiscal. | 25% | 13% (auto repercusión) | Art. 158 – A y 161 CT Art. 16 LIVA |
En el caso del Impuesto al Valor Agregado, deben considerarse que, si el pago es realizado a personas que no son contribuyentes de este impuesto, la entidad deberá emitir factura de sujeto excluido, auto repercutiéndose el IVA correspondiente. Asimismo, cuando el sujeto pasivo prestatario, tenga además la clasificación de gran contribuyente por la DGII, deberá retener a los acreedores domiciliados en El Salvador, en concepto de anticipo del IVA el uno por ciento sobre los intereses pagados. Esto no aplica cuando el acreedor sea también gran contribuyente.16
Regla específica: convenio de doble imposición entre El Salvador y España
Adicional a lo indicado en la sección 2.1, se debe considerar lo establecido en el “Convenio entre la República de El Salvador y El Reino de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” (CDI), que es el único que hasta la fecha ha suscrito El Salvador. El Artículo 11, del Convenio, en su numeral 2 se regula que, cuando los intereses se someten también en el Estado contratante, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los intereses.
Honduras
Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas por el contribuyente, siempre que las deudas sobre las cuales se pagan los intereses hubieran sido contraídas para obtener renta, serán deducibles de su renta bruta.17 Adicionalmente, la ley establece que para que un gasto sea reconocido como deducible, se deben cumplir con los demás requisitos generales, tales como: i. Que sea necesario para la generación de la renta; ii. Que se haya pagado o incurrido en el período; iii. Que se encuentre contabilizado; y iv. Que este comprobado. Por lo tanto, es importante asegurarse de que el gasto por intereses cumpla con los requisitos anteriores.
Dentro de las limitaciones, para la deducibilidad de los intereses, se debe considerar que la ley establece que no serán deducibles, los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles por los dueños o sus parientes, socios o accionistas.18 En este caso, no existe distinción entre si los accionistas o dueños de las empresas son o no residentes. Adicionalmente, podría entenderse que cuando la LISR se refiere a los dueños o sus parientes, socios o accionistas del contribuyente habla de “partes relacionadas”.
En el caso de intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores, u otra clase de obligación que se paguen a entidades relacionadas no residentes o no domiciliadas en Honduras no son deducibles.19
Los intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones, obtenidos de fuente hondureña por personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención del 10%, el impuesto causado será enterado y pagado al fisco dentro de los 10 días del mes siguiente al que se efectuó la retención.
Nicaragua
En Nicaragua, el gasto financiero es deducible del Impuesto sobre la Renta Anual siempre que estos sean gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, debiendo estar registrados y respaldos por sus comprobantes correspondientes.20 Adicionalmente, la legislación señala que deben cumplirse con los siguientes requisitos fiscales para la deducibilidad de gastos: a. Realizar los registros contables dentro del período fiscal. No obstante, cuando se hayan registrados los gastos causados y no pagados, la retención deberá efectuarse al momento del pago: b. Los comprobantes de respaldo o soporte deben incorporar el nombre del contribuyente y su Número de Registro Único de Contribuyente o identificación; c. Soportes de pago y desembolsos; d. Aplicar las retenciones de ley y emitir el certificado de retenciones, declararlas y entregarlas de acuerdo con la ley.
Es importante mencionar que, en la práctica la Administración Tributaria suele rechazar los costos/gastos mientras no se demuestre la vinculación del préstamo con la generación de renta gravable, por lo que, es importante mencionar en el contrato de préstamo la finalidad para la que serán utilizada los fondos.
Similar a otras legislaciones de la región, la legislación nicaragüense establece un límite de deducción máxima de intereses:
“Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídas para generar renta gravable de actividades económicas, serán deducibles hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio de la banca, a la fecha de la obtención del préstamo, si fuera fija, y a la fecha de cada pago si fuera variable. No se incluye en esta limitación los préstamos que realizan las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes. Quedan exceptuadas de esta disposición, las instituciones financieras sometidas o no a la supervisión y vigilancia de la autoridad competente”.
Finalmente, para efectos de la aplicación de retenciones es importantes mencionar que, los intereses de préstamos otorgados por entidades no reguladas estarán sujetos a una retención de rentas de capital del 15%. En el caso de las instituciones financieras nicaragüenses reguladas y supervisadas, las rentas de capital generadas por los préstamos no están sujetas a retenciones.
En el caso de las instituciones financieras extranjeras, estas están sujetas al 15% de retención sobre las rentas de capital percibidas. Los Bancos Extranjeros con Grado de Inversión tienen una regulación especial, ya que, estos están sujetos a una retención del 10%; cabe destacar que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publica un listado de instituciones financieras que están exentas de este 10% de retención.
Las retenciones deben ser aplicadas, declaradas y pagadas por la sociedad al momento de realizar el pago de los intereses, este es un requisito indispensable para la deducibilidad del gasto financiero. Cualquier retención omitida implica que la sociedad será solidariamente responsable ante la Administración Tributaria.
Costa Rica
De conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, el gasto financiero es deducible en el tanto esté vinculado con la generación de renta gravable. Sin embargo, mediante la Ley N° 9635 del 03 de diciembre del 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” (en adelante “la Ley”) se introdujo en Costa Rica una norma antiabuso conocida como norma de subcapitalización, la cual pretende limitar las deducciones de los intereses no bancarios que los contribuyentes incluyan como gasto a la hora de realizar el cálculo para cancelar el impuesto sobre la renta. A partir de ello, se desprende que la intención del legislador con la inclusión de dicha norma es evitar que los contribuyentes incurran en sobrendeudamiento y reduzcan así su base imponible.
Conforme a lo anterior, el artículo 9 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un 20% de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada período impositivo. Para tal fin, se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros. Es importante apuntar que la Ley estableció un transitorio con un proceso gradual del límite, de la siguiente forma:
2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | 2027 |
30% | 30% | 28% | 26% | 24% | 22% | 20% |
A este respecto, la norma establece que:
“Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. (…)
Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho periodo. (…)”.
Como se observa, la norma NO limita el espacio de tiempo para deducir el gasto financiero. Es decir, el contribuyente podrá siempre utilizar dicho gasto financiero en el futuro, sin existir limitación de plazo alguno, a diferencia de lo que sucede en el caso de la deducibilidad de las pérdidas de periodos pasados, la cual si está limitada a un plazo de 3 periodos. Es decir, en el caso de los intereses limitados, el contribuyente podrá utilizarlos hasta que el saldo sea agotado, por lo que resulta fundamental la conciliación fiscal al final de cada periodo.
Así las cosas, al momento de preparar la conciliación fiscal, la Compañía deberá registrar cada año el gasto financiero que no podrá deducir, plenamente identificado, para poder deducirlo en un periodo posterior.
Ahora bien, cuando el financiamiento proviene del exterior, la Ley establece el deber de retención por concepto de impuesto sobre las remesas al exterior, con una tarifa general del 15% y tarifas reducidas en caso de convenios para evitar la doble imposición o situación particulares del acreedor.