Pérdida de capital en las sociedades guatemaltecas

Escrito por: Rafael Alvarado

 

 

Una de las causas de disolución de las sociedades en Guatemala, es la pérdida de más del 60% del capital pagado (artículo 237 numeral 4 Código de Comercio), aunque es una causa subsanable.

 

Tan pronto los administradores tengan conocimiento de dicha pérdida de capital, lo deben consignar en acta firmada por todos y deben convocar a junta de socios o asamblea general de accionistas (dependiendo del tipo de sociedad), la que debe celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta (artículo 238 Código de Comercio).

 

Si en la junta de socios o asamblea general de accionistas se decide subsanar la causa de disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad, lo resuelto se debe elevar a escritura pública, la que se debe inscribir en el Registro Mercantil (artículo 238 Código de Comercio).

 

En caso la asamblea decida subsanar la causa de disolución, existen únicamente dos opciones para ello, antes de poder hacerse cualquier repartición o distribución alguna de utilidades (artículo 32 Código de Comercio):

 

  • Reintegrar el capital perdido; o
  • Reducir el capital cuando menos en el monto de las pérdidas.

El reintegro de capital perdido es el acto por el cual los accionistas vuelven a contribuir un importe igual o distinto a lo antes aportado, a prorrata de las acciones que poseen, sin recibir a cambio de dichas contribuciones, nuevas acciones. Lo que se pretende con el reintegro de capital perdido, es aumentar el patrimonio afectado por pérdidas, con el fin de restablecer su equilibrio con el capital.

 

A manera de ejemplo, si una sociedad tiene un capital pagado de Q.2,000,000.00 y pérdidas acumuladas por Q.1,500,000.00, y la asamblea resuelve el reintegro del capital perdido, los accionistas contribuyen entonces dinero o bienes por Q.1,500,000.00, que ingresan al activo con débito al rubro de pérdidas y ganancias. En los estados contables seguirá figurando en las cuentas patrimoniales el capital pagado por Q.2,000,000.00 y desaparecerá el rubro de pérdidas acumuladas.

 

Con esa contribución se produce un aumento patrimonial real que permite compensar y eliminar las pérdidas acumuladas. Producido el reintegro de capital perdido se genera un aumento de patrimonio sin que varíe el capital social. El capital social permanece igual, porque no hay aumento del capital pagado de la sociedad. El capital pagado permanece como cifra ideal, invariada, en la contabilidad y estados contables y, en consecuencia, no hay emisión de nuevas acciones.

 

Esa nueva contribución no significa que el socio reciba nuevas acciones, puesto que el accionista reintegra completa su cuota perdida. Para completar la cuota de capital perdida, se debe reintegrar los importes necesarios para cubrir los pasivos y para que quede un patrimonio neto con una cifra igual a la que figura como capital pagado.

 

El reintegro de capital perdido no es un hecho generador del Impuesto Sobre la Renta y tampoco deberá afectar la renta bruta de la entidad, en virtud que las partidas contables a realizar se harán dentro del Estado de Situación Financiera.

 

Las cuentas contables que podrían verse afectadas dependen de la naturaleza y tipo de los activos a ser contribuidos. Por ejemplo, a nivel del Estado de Situación Financiera en los Activos Corrientes o no Corrientes, las contribuciones podrían ser: un bien inmueble, mueble, efectivo, inventarios u otros, y la contrapartida tendría necesariamente que ser, con efectos en la reducción de las pérdidas acumuladas, ésta última.

 

En caso la asamblea resuelva reducir el capital, se deben cancelar las acciones por el importe correspondiente. Con este mecanismo, la sociedad se coloca en condiciones de recibir nuevos aportes mediante un ulterior aumento de capital pagado.

 

Si existiendo causa de disolución, los socios resuelven continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozan de los derechos que consigna el artículo 25 del Código de Comercio (que regula la prórroga de la sociedad) (artículo 238 Código de Comercio).

 

En dicho caso los acreedores personales de los socios y los acreedores de la sociedad, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozan de un término de 30 días, contados desde la última publicación (del acuerdo de subsanar la causa de disolución y modificación de la escritura social), para protestar la resolución (de continuar la sociedad) (artículo 25 Código de Comercio).

 

El efecto de la protesta es, para los acreedores personales de los socios, que pueden ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los acreedores de la sociedad, que los socios responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales (artículo 25 Código de Comercio y artículo 223 del Código de Comercio).

 

Si a pesar de existir causa de disolución, no se toma resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado puede ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios (artículo 25 Código de Comercio).

 

La declaratoria de disolución, en caso así se acuerde, se debe publicar de oficio por el Registro Mercantil, 3 veces durante un término de 15 días en el medio de comunicación electrónica del Registro Mercantil. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado puede demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla (artículo 239 Código de Comercio).

 

Los administradores no pueden iniciar nuevas operaciones con posterioridad al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravienen esta prohibición, los administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas (artículo 240 Código de Comercio).