El contrato de distribución en Guatemala sometido a ley extranjera

Escrito por: Rafael Alvarado

 

Dentro de la práctica profesional, es muy común que seamos consultados por clientes extranjeros que desean celebrar un contrato de distribución con un posible distribuidor en Guatemala, acerca de la posibilidad de someter dicho contrato a ley extranjera. Dentro de dicho análisis, además de determinar la viabilidad legal de dicho sometimiento a ley extranjera del referido contrato, normalmente tenemos que revisar si alguna de las normas que regulan el contrato de distribución puede ser considerada una norma imperativa o de orden público y que por lo tanto las partes no pueden pactar en su contra.

 

Es lo anterior lo que motiva este breve análisis.

 

La posibilidad de sujetar el contrato de distribución a derecho extranjero y a un arbitraje fuera de Guatemala

 

Respecto a la posibilidad de sujetar el contrato de distribución a derecho extranjero, considerando que no existe alguna norma que lo prohíba expresamente, debe entenderse que sí podría hacerse, siempre y cuando, se respete y se observe el contenido de la norma imperativa referida más adelante, para dar cumplimiento con el contenido de la misma.

 

Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas expresas o al orden público.

 

Por las mismas razones anteriormente establecidas (no existe una norma que, expresamente, lo prohíba), en caso de controversias o conflictos entre las partes, el contrato de distribución sí podría sujetarse a un arbitraje fuera de Guatemala y con mayor razón, cuando la relación contractual se desarrolle en un ámbito del comercio internacional, toda vez que, tal y como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad en sus fallos, son este tipo de circunstancias las que permiten intervenir efectivamente a la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que la propia realidad de la situación aboga por una perspectiva menos rígida y más abierta a las necesidades del comercio internacional, por medio de la proyección del principio de la autonomía de la voluntad.

 

Además, el mismo artículo 291 del Código de Comercio limita únicamente a que los procesos judiciales deban tener lugar, tramitarse y resolverse en Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Por lo tanto, las partes del contrato de distribución tienen total libertad de sujetar sus controversias a arbitraje fuera de Guatemala.

 

La propia Corte de Constitucionalidad ha establecido que el desarrollo del arbitraje en el comercio internacional se ha convertido en una necesidad inexcusable para apuntalar el proceso de desarrollo económico y social en los países integrantes de un marco de integración específico. De ahí que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana –Centroamérica – Estados Unidos de América establece en su capítulo veinte la promoción y el uso del arbitraje y de otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales –en la mayor medida posible– que surjan en el marco de ese Tratado.

 

En este contexto, también ha advertido la Corte de Constitucionalidad que el Estado debe promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio [literal l) del artículo 119 constitucional], es por eso que para el efectivo comercio internacional, el legislador debe proponer a los operadores de ese comercio la posibilidad de solucionar sus controversias por medio del arbitraje y, para ello, debe crear un marco altamente dispositivo en el que las partes puedan pactar qué procedimiento arbitral se llevará a cabo, institucional o ad hoc, de acuerdo a qué normas y en relación con qué Derecho, con lo cual permita un espacio de actuación que acomode las necesidades de protección de las partes con las del tráfico del comercio internacional.

 

Agrega la Corte de Constitucionalidad que tales circunstancias tienen su fundamento en la autonomía de la libertad, de la cual gozan los comerciantes, implícita en el artículo 43 constitucional, en el que se reconoce la libertad de comercio.

 

Naturaleza de las normativas que regula el contrato de distribución dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco 

 

La Corte de Constitucionalidad ha indicado que por lo general, las normas jurídicas se caracterizan por su imperatividad, pues poseen un mandato contenido en la norma que tiene por finalidad ser cumplido (son independientes de la voluntad del sujeto ya que éstos no pueden prescindir de su contenido, se debe cumplir la voluntad del legislador); sin embargo, el mandato normativo no siempre tiene el carácter de una imposición o prohibición al ciudadano, pues en ocasiones, la norma faculta a las personas para decidir la realización de determinado acto u omisión, derivado de intereses particulares (a partir del principio de la autonomía de la voluntad), sobre todo, en el ámbito del Derecho Privado. Desde ese punto de vista, pueden distinguirse dos tipos de normas, a saber: a) normas imperativas, las cuales se caracterizan por contener un mandato normativo que no permite modificación alguna por los particulares; por lo tanto, la consecuencia jurídica queda obligatoriamente circunscrita a la previsión legal preestablecida derivada del supuesto de hecho, sin que la voluntad contraria de los sujetos intervinientes pueda sustituirlo por otra regla diferente; b) normas dispositivas, que son mandatos normativos reguladores cuyos supuestos de hecho conllevan la observancia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, cuando no existan reglas nacidas de la voluntad expresa de las personas interesadas, en tal caso, la norma jurídica desempeña una función supletoria.

 

En principio, y como “regla general”, puede concluirse que la normativa que regula el contrato de distribución dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco es de naturaleza “dispositiva” o “supletoria”, es decir, se trata de disposiciones normativas regulatorias que aplican solo “en defecto” o “ausencia” de un consenso nacido de la voluntad expresa entre las partes.

 

El contrato de distribución se encuentra ligeramente regulado dentro del Código de Comercio, ya que aunque el capítulo que lo regula se titula “Agentes de Comercio, Distribuidores y Representantes”, la mayoría de los artículos de dicho capítulo regulan a los agentes de comercio y solamente cinco artículos regulan de forma expresa a los distribuidores (los artículos 280, 283, 286 bis, 290 y 291) y lo regulan sobre todo desde la perspectiva de los sujetos que intervienen en la relación.

 

El contrato de distribución se encuentra inspirado en los principios filosóficos de “verdad sabida” y “buena fe guardada” que sustentan y estructuran, por disposición legal, todas las obligaciones y contratos mercantiles dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y, en virtud de los cuales, los contratos mercantiles siempre deben interpretarse, ejecutarse y cumplirse a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.

 

En ese sentido, se puede establecer y concluir que la inexistencia de disposiciones normativas dentro del Código de Comercio que refieran, expresa y específicamente, que los contratos de distribución deben regirse por alguna condición, estipulación o  cláusula legal específica y prestablecida, deberá entenderse siempre “en favor” de la autonomía de la voluntad de las partes que celebran dicho contrato. Lo anterior, en congruencia y observancia del “principio de legalidad general” o de “libertad de acción” contenido en el artículo 5 constitucional, en virtud del cual, los individuos pueden hacer todo aquello que no este expresamente prohibido por la ley y, más aún, cuando el ámbito de  actuación de los individuos sea en materia de contratación mercantil en el cual rige o impera, como regla general, el “principio de la autonomía de la voluntad”.

 

Es importante también tomar en cuenta, tal y como se indicó anteriormente, la autonomía de la libertad de la cual gonzan los comerciantes, implícita en el artículo 43 constitucional, en el que se reconoce la libertad de comercio.

 

La existencia de una norma de naturaleza imperativa dentro de la regulación del contrato de distribución en el código de comercio de Guatemala

 

No obstante lo anteriormente establecido, es muy importante advertir que, dentro de la normativa que regula a los “Agentes de comercio, Distribuidores y Representantes” contenida en el Código de Comercio, la cual, como se estableció anteriormente, es en su mayoría de naturaleza “dispositiva”, existe una norma de naturaleza “imperativa”, en virtud de la cual, la relación contractual entre el principal y el distribuidor solo puede terminar en las formas o circunstancias en las que prescribe la ley y, por tanto, en este aspecto específico del contrato de distribución, no se deja espacio a la autonomía de la voluntad y, por tanto, es la ley la que contempla los supuestos normativos aplicables sin opción a alteraciones o modificaciones por las partes.

 

El artículo 290 del Código de Comercio, referente a la “terminación del contrato de agencia, distribución o representación” contiene, a mi juicio, en virtud de la forma en la que se encuentra expresado el artículo, una norma imperativa y no dispositiva al establecer que “los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse” por las causas o razones ahí establecidas. En ese sentido, las partes del contrato de distribución no pueden pactar en contra o variar o modificar el alcance de lo establecido en esta norma, lo cual significa, entre otras cosas, que no se podrían pactar formas diferentes de terminación y que, por ejemplo en el caso que la terminación se lleve a cabo por decisión unilateral del principal, éste será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

 

Específicamente,  el artículo 290 del Código de Comercio, sí contiene una norma “de orden público”, específicamente, en cuanto a las “formas de terminación” del contrato de distribución, porque se trata de una norma imperativa y obligatoria, con una fuerza normativa sustentada en razones de interés colectivo que, en este caso, podría ser el de “seguridad jurídica” enfocada, esencialmente, en proteger a la parte “débil” o “más vulnerable” de la relación contractual, es decir, al distribuidor y este objetivo o finalidad, para el Estado, trasciende los alcances de un conflicto inter partes.

 

En virtud de lo anterior, finalmente se concluye que, de la normativa que regula el contrato de distribución en Guatemala, única y específicamente, el artículo 290 del Código de Comercio contiene disposiciones normativas de carácter imperativo, las cuales no pueden ser renunciadas o modificadas por las partes con la intención de hacer valer el principio de autonomía de la voluntad. Y, por tanto, el contenido de este artículo debe observarse y respetarse y sus supuestos normativos no pueden restringirse ni ampliarse por las partes contratantes porque, de así hacerlo, dichas restricciones o ampliaciones devendrían incluso nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de Ley del Organismo Judicial.

 

No obstante lo anterior, el mismo artículo 290, en su numeral 5, literal A, subnumeral I, establece que los contratos de distribución sólo pueden terminar o rescindirse, por justa causa, por cualquiera de las partes, por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido.

 

Esta norma devuelve a la autonomía de la voluntad de las partes pactar cuáles son las obligciones de cada parte, que de ser incumplidas, permiten válidamente la terminación del contrato de distribución sin responsabilidad de daños y perjuicios de la parte que invoque dicha causal por incumplimiento de la otra parte. Por lo tanto, en este caso, a la hora de conflicto, los jueces o los árbitros, deben respetar lo pactado por las partes como causales de terminación, derivadas de obligaciones establecidas contractualmente.