Guatemala: La teoría de los Actos Propios y los Principios del Derecho Laboral

Escrito por: Lionel Aguilar y Federico Zelada

 

Uno de los principios generales del derecho es el principio de la buena fe, entendiéndose que las partes que intervienen en una relación jurídica están llamados a mantener una conducta recta y honesta una frente a la otra. Ese principio de buena fe y la necesidad de que esta impere en toda relación jurídica ha propiciado el desarrollo de la llamada Teoría de los Actos Propios.

 

La Teoría de los Actos Propios, señala que “a nadie le es licito hacer valer un derecho en contra de su anterior conducta, cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.

 

Dicha teoría tiene su origen en el Derecho Romano: existen casos documentados en que al Pater Familias le estaba vedado reclamar derechos sobre el mortual de una mujer emancipada, cuando él había dado su consentimiento a esa emancipación, quedándole vedado por consiguiente, actuar en contra de lo que él había permitido.

 

Esta teoría de los actos propios, de aplicación bastante común en el derecho civil, ha recibido poca atención en la solución de conflictos laborales, sobre todo porque, en apariencia, dicha teoría podría entrar en contradicción con los principios propios del Derecho del Trabajo, en específico, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio tutelar. Esa aparente contradicción surge de la exigencia de las normas del derecho del trabajo de constituirse como un mínimo que se sobrepone a la voluntad de las partes de la relación laboral, con el fin de nivelar la situación de desventaja en que normalmente aparece el trabajador frente al patrono.

 

Sin embargo, el propio Código de Trabajo establece en su apartado considerativo dos cuestiones que, correctamente entendidas, deben llevar a la aplicación de la teoría de los actos propios a casos concretos.

 

El primero de ellos es que, conforme a la literal “c” del cuarto considerando del citado cuerpo legal, se afirma que las normas laborales “limitan bastante el principio de la autonomía de la voluntad propio del derecho común”, al existir factores de desigualdad económico-social que condicionan la voluntad de los trabajadores y que ameritan una tutela especial de la parte trabajadora.

 

El segundo porque, un Juez de Trabajo al resolver un determinado conflicto, lo debe de hacer “enfocando la posición económica de las partes con base en hechos concretos y tangibles”.  

 

Esos dos elementos considerativos del Código de Trabajo, al realizarse una interpretación integral, deben llevar a considerar que la tutela de las normas laborales y la irrenunciabilidad de esas normas están justificadas únicamente en cuanto exista una diferencia económica que amerite una protección jurídica preferente; pero de ninguna manera podría entenderse esa protección como absoluta, sobre todo si el actuar del trabajador ha reñido con la buena fe que es una exigencia primaria de toda relación jurídica.

 

En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha emitido diversos fallos en los que, en materia laboral, se ha aplicado la teoría de los actos propios. El más ejemplificativo y reiterado de estos criterios es en el caso de los trabajadores objeto de protección por algún fuero de inamovilidad, en los que la Corte ha declarado que no les asiste el derecho a pedir reinstalación cuando la relación ha terminado por acuerdo entre las partes y el trabajador ha recibido el pago. Ello porque el trabajador no podría pedir la nulidad del acuerdo en perjuicio de la buena fe que supuso la terminación pactada de la relación laboral, a pesar de que la inamovilidad es un derecho irrenunciable y objeto de tutela por parte de la ley.

 

El ejemplo señalado es uno de los casos, pero no el único, en el que la teoría de los actos propios debe ser aplicada en materia laboral, pues ese mandato que la ley realiza al juez de trabajo respecto a que para resolver un conflicto debe enfocar la posición económica de las partes, le  impone  a que, como parte de ese análisis económico, evalúe si el trabajador al aceptar determinada condición inferior a alguna norma protectoria, lo ha hecho actuando de buena fe y libre de condicionamientos económicos o bien, si lo ha hecho obligado por las circunstancias propias de su posición en la relación de trabajo, aprovechándose el patrono de ese condicionamiento.

 

Ese tipo de razonamiento debería llevar a la autoridad judicial a aplicar, según las circunstancias, la norma protectoria laboral o, a declarar que en el caso concreto esa norma tutelar no puede ser aplicada conforme a criterios fundados en la equidad y en el respeto a la buena fe que debe primar en la relación jurídica laboral.

 

Un buen ejemplo de casos laborales en los que debería de tener aplicabilidad esta teoría es el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales de gerentes o altos ejecutivos que buscan este tipo de contratación para obtener una mejora en su situación económica, existiendo inclusive algunos casos muy concretos en los que el propio ejecutivo es quien ha decidido el tipo de contratación al que se sujetará la relación con el patrono. En estos casos muy específicos es evidente que no existe una situación de desventaja entre las partes y que las condiciones han sido pactadas de buena fe, por lo que cualquier reclamo que se formule con relación a la forma de contratación debería devenir improcedente en aplicación de la teoría de los actos propios.

 

Conforme a lo expuesto, la aplicación de la teoría de los actos propios en conflictos laborales debe obedecer a aspectos muy concretos de la relación que ha motivado la controversia, pero de aplicación obligatoria cuando quedó evidenciado que el reclamante vulneró la buena fe contractual que se demanda de toda persona.