Nicaragua: Dispensas de Multas Administrativas por causa justa

Las infracciones a los deberes formales y materiales de los Contribuyentes, a la luz de las normativas fiscales genera la imposición de sanciones de carácter administrativas; una sanción tributaria es una resolución administrativa que emite un órgano de la Administración Tributaria en el que se declara que el contribuyente ha cometido una infracción administrativa cuya sanción normalmente, consiste en una multa en dinero, además de otros requerimientos como pagos de deudas tributarias o sus intereses.

 

En el caso de nuestra legislación nacional, según el artículo 124 del Código Tributario (CTr) las sanciones aplicables son:

  1. Multa;
  2. Clausura de locales o negocios;
  3. Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales;
  4. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en materia tributaria, siempre que para dicho desempeño se requiera la aprobación de la Administración Tributaria.
  5. Intervención administrativa de negocios o empresas.

Adicionalmente, el Art. 129 del CTr plantea  que las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, podrán declarar inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos 126 y 127 del Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos.

Así mismo, se reconocen como causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes:

  1. Siniestro
  2. Robo
  3. Caso fortuito o fuerza mayor
  4. Incapacidad absoluta
  5. Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración Tributaria, el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el Fisco.
  6. Las situaciones consideradas causa justa en los instrumentos legales que regulan el “Régimen especial de estimación administrativa para contribuyentes por cuota fija” relacionados en el artículo 62 del presente Código.

Para poder determinar la inaplicabilidad de la multa, el contribuyente deberá presentar solicitud escrita con los documentos soportes que justifiquen la causa justa determinados en la normativa institucional correspondiente.

Respecto al caso fortuito o fuerza mayor la  Disposición Administrativa No. 03-2006 Establecimiento, Aplicación y Efectos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial no. 180, del 18 de Septiembre de 2006 nos ayuda a entender el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual su punto tercero indica:

Caso Fortuito o Fuerza Mayor.- En general se reconocerán como caso fortuito o fuerza mayor los siguientes:

  1. Acontecimientos de la Naturaleza: Deslave, inundación, terremoto, huracán, desborde de ríos, pestes, tempestades, rayo, daños ocasionados por animales o cosas inanimadas etc.
  2. Hechos del Hombre: Guerra, asonadas, amotinamiento, desvalorización de la moneda, huelga que impida cumplir con las obligaciones tributarias, falta intempestiva de suministro eléctrico que daña maquinaria o equipos, accidentes de tránsito etc.

Para demostrar los casos fortuitos o fuerza mayor, el contribuyente deberá  soportar su solicitud con documentos probatorios de la situación que impidió cumplir con su obligación, en la siguiente manera:

  1. Acontecimientos de la Naturaleza: Reporte los Bomberos o entidad que le auxilio o que posteriormente comprobó la situación reportando los daños ocasionados.
  2. Hechos del hombre: Constancia de la autoridad competente en que conste la información proporcionada por el contribuyente. En los casos en que sea evidentemente verificable por la DGI no se requerirá aportar pruebas.

Finalmente No será considerado caso fortuito o de fuerza mayor si:

  1. El contribuyente realiza operaciones arriesgadas o ilegales, fuera de su giro o actividad registrada en la DGI.
  2. Los bienes se deterioraron porque se emplearon en uso distinto o negligente de su destino específico.
  3. Los bienes estuvieren asegurados, en este caso subsistirá la obligación sobre el seguro.

 La DGI podrá solicitar las pruebas que demuestren que el contribuyente observó la suficiente diligencia, cuidado, responsabilidad en evitar el daño en lo posible.

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