El acuerdo entre las partes para la celebración de audiencias virtuales en los procesos arbitrales

El uso de la tecnología para celebrar audiencias virtuales en los procesos arbitrales ha sido comúnmente aceptado desde hace varios años. Hoy en día, las audiencias virtuales han cobrado mayor auge e, incluso, se han convertido en una necesidad en el arbitraje comercial. Lo anterior es permitido y factible cuando las partes logran ponerse de acuerdo para celebrar audiencias de forma virtual y no exista oposición alguna por una de las partes.

 

La flexibilidad del arbitraje ha sido una de las características principales por la cual los usuarios eligen dicho mecanismo para resolver sus conflictos. Dentro del proceso arbitral es usual que las partes lleguen a acuerdos en cuanto aspectos procedimentales con los abogados de la contra parte, así como con el Tribunal Arbitral. Dicha facilidad para llegar a acuerdos se origina de la propia naturaleza del arbitraje, el cual nace como un acuerdo de pactar una cláusula arbitral en sus contratos y someter voluntariamente sus conflictos a un tercero como lo sería un árbitro.

 

En tal sentido, desde hace varios años, las partes y los Tribunales Arbitrales han permitido auxiliarse de la tecnología para llevar a cabo audiencias de forma virtual, especialmente en lo que respecta a audiencias de declaración de testigos o peritos que se encuentren en países distintos al del lugar donde se celebran las audiencias. 

 

Hoy en día se ha presenciado un incremento en la celebración de audiencias virtuales derivado de la pandemia del COVID-19. Las restricciones al libre tránsito de personas, impuestas por la mayoría de los gobiernos del mundo, ha hecho casi imposible la celebración de audiencias en forma presencial. Es por ello que, la celebración de las audiencias de forma virtual ha cobrado mayor auge e, incluso, se ha convertido una necesidad en el mundo del arbitraje comercial.

 

Regresando a la flexibilidad de arbitraje, y sobre todo a la libertad que tienen las partes de llegar a acuerdos en el margen de un proceso arbitral, las audiencias virtuales se han llevado a cabo sin necesidad de que una ley o reglamento lo regule.

 

El artículo 24 de la Ley de Arbitraje de Guatemala establece que las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. Es decir que, basta con que las partes estén de acuerdo con llevar a cabo las audiencias virtualmente, para que éstas puedan celebrarse; siendo este el escenario ideal.

 

Con la finalidad que las partes lleguen a acuerdos para celebrar audiencias virtuales, distintas instituciones arbitrales han emitido lineamientos y protocolos para llevar a cabo audiencias de forma virtual. A modo de ejemplo, se encuentra la Nota de Orientación para mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19 emitido por la Cámara de Comercio Internacional; el Protocolo de audiencias virtuales en procesos virtuales emitido por la Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; Nota Práctica N° 1/2020 para la implementación de medios virtuales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima; entre otros.

 

Algunos aspectos que pueden motivar a las partes a llegar a un acuerdo para la celebración de audiencias virtuales son los siguientes:

  • Testigos y peritos en el extranjero, cuyo testimonio es fundamental.
  • Ahorro de gastos para las partes, como lo serían los gastos de traslado: boletos de avión y estadía de los testigos, peritos o el equipo de asesores legales.
  • Las partes prefieren llegar a un acuerdo que los beneficie a ambos, que dejar que el árbitro decida pudiendo favorecer a solo una de las partes.
  • Dificultad en coordinar fechas de viajes con testigos y peritos o bien asesores legales. Asimismo, se ha convertido una práctica habitual que en los arbitrajes internacionales, los árbitros sean de nacionalidad distinta al de las partes y por ende residan en países distintos. El coordinar fechas de viaje de dichos árbitros para la celebración de audiencias presenciales se complica más porque se debe coordinar disponibilidad de los días en que pueda durar el traslado al país de la celebración de la audiencia. Lo anterior no ocurre si se celebra audiencias virtuales, en las cuales, el árbitro sólo debe conectarse las horas que sea necesario para la rendición del testimonio o la presentación de prueba documental.
  • Acelerar el proceso arbitral y tener una pronta emisión del laudo.

 

Sin embargo, pueden darse casos en que una de las partes rechace o presente una protesta u objeción para celebrar las audiencias de forma virtual. Ante dicha situación, el Tribunal Arbitral se verá en una situación compleja en la cual, para poder tomar una decisión, tendrá que ponderar diferentes derechos de las partes como lo serían: derecho de igualdad, celeridad del proceso, eficacia, economía procesal y debido proceso. En dicho escenario, el artículo 23 de Ley de Arbitraje de Guatemala brinda mecanismos al árbitro para razonar su decisión, ya que le da una guía respecto a la forma en la que debe fundamentar la misma, tomando en consideración los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

 

Claramente, el Tribunal Arbitral deberá de analizar el caso en concreto y determinar si los motivos de oposición de una de las partes se originan por motivos válidos y justificados, o bien, si se trata únicamente de una táctica para dilatar el proceso. En caso que el Tribunal Arbitral determine que los argumentos de la parte que se opone no son válidos y aun así, decida continuar con la celebración de las audiencias virtuales a pesar de falta de conformidad de una de las partes, debe razonar y fundamentar adecuadamente su resolución para evitar una posible anulación del laudo por la parte inconforme. La parte inconforme, o bien, afectada por la decisión de la celebración de la audiencia en forma virtual, podría presentar un recurso de anulación de laudo fundamentándose en el artículo 43 (2)(2)(iv) de la Ley de Arbitraje por considerar que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o bien no se ha ajustado a la ley.

 

El arbitraje ha permitido no solo ser más flexible frente a un proceso judicial, sino también presenta un campo de acción mayor para la innovación. Claro ejemplo de ello son las instituciones arbitrales antes mencionadas, así como otras varias instituciones, que ante la necesidad se han visto en la tarea de innovar y realizar cambios en sus reglamentos de arbitraje, o bien, en la forma en la que usualmente administraban los procesos arbitrales.

 

Como parte de la innovación, los árbitros y secretarios también deben formar parte de dicho cambio. Hoy en día los árbitros deben estar dispuestos a comprender que una audiencia de forma virtual tiene la misma validez y autenticidad que una audiencia de forma presencial. Asimismo, se necesita invención por parte de los secretarios del tribunal arbitral quienes, ante situaciones adversas, deben identificar formas en la que su labor permita el desarrollo de audiencias a través de medios tecnológicos y prestar el auxilio debido durante la ejecución de una audiencia. Pero, sobre todo, los abogados litigantes debemos de introducir novedades en nuestras tácticas y estrategia a la hora de presentar el caso. Debemos de instaurar nuevos mecanismos para llamar la atención del tribunal arbitral, nuevas formas para hacer creíble el testimonio del testigo o perito y nuevas estrategias para ganar el caso desde el otro lado de la pantalla.

 

Es indudable que hoy en día la celebración de audiencias virtuales es posible. Lo que antes era considerado como un caso de excepción, ahora podrá convertirse en una regla general para las audiencias dentro de un proceso arbitral. Sin embargo, el éxito de dichas audiencias dependerá de algo que va más allá de una buena conexión de internet o una falta de problemas técnicos, y esto es la buena fe con la que litigan las partes.

 

Bibliografía:

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