Costa Rica: Presupuesto subjetivo y objetivo para la procedencia del proceso

Viene del artículo Generalidades de La Ley Concursal

 

En esta segunda entrega nos referiremos a los presupuestos objetivos y subjetivos que deben cumplir las personas, entiéndase físicas como jurídicas para someterse a un proceso concursal, así como una referencia sobre quienes pueden someterse a este tipo de procesos.

 

Presupuestos subjetivos

La ley Concursal establece de manera expresa quiénes pueden someterse a un proceso concursal; es decir, quiénes pueden ser sujetos a un proceso de este tipo. De esa manera, la ley indica:

a. Las personas físicas.

b. Las sucesiones.

c. Las personas jurídicas de derecho privado.

d. Las personas jurídicas en fase de liquidación o disolución.

e. Patrimonios autónomos con actividad económica propia.

 

En cuanto a personas físicas, pueden someterse a este proceso concursal independientemente de su trabajo, oficio o actividad habitual. Recordemos que, con la normativa anterior, existía una diferencia de procesos según la actividad económica de la persona física; por ejemplo, una persona física podía acogerse a un proceso de quiebra en el tanto fuese comerciante, caso contrario, si la persona no era comerciante habitual, solamente podía someterse al proceso civil de insolvencia. Con la normativa actual no se hace esa diferenciación de procesos, por lo que cualquier persona física, incluso una no comerciante, puede ser parte del proceso concursal dispuesto en la ley.

 

De esta forma, la persona física que decida someterse a un proceso concursal mantendrá su capacidad personal y patrimonial respecto de aquellos bienes que no sean parte del concurso; en consecuencia, la declaratoria del concurso no conlleva per se limitaciones o restricciones a los derechos de la persona concursada. Incluso, podemos concluir que hay una clara diferencia con lo que antes se denominaba el proceso de insolvencia que traía consigo la ¨muerte¨ de la persona física.

 

En cuanto a las sucesiones o personas jurídicas en etapa de disolución o liquidación, se tramitará primero el proceso concursal y únicamente si hay remanente de bienes, se continúa con el proceso sucesorio o de liquidación y disolución.

 

Presupuestos objetivos

El principal presupuesto objetivo que indica la ley Concursal y que debe estar presente para que sea viable que una persona (entiéndase de nuevo física o jurídica) pueda someterse a un proceso concursal, es que dicha persona se encuentre atravesando, esté o vaya a estar en una crisis o insuficiencia patrimonial inminente. Es decir, la ley no aplica para aquellas personas cuyos problemas financieros o económicos sean pasajeros o transitorios, por lo tanto, las crisis patrimoniales deben ser reales e inminentes, de forma que al concursado no le resulta viable satisfacer o atender las obligaciones dinerarias con sus acreedores.

 

Ahora bien, una persona se encuentra en el supuesto de insuficiencia patrimonial cuando: (i) hubiese dejado de cumplir dos o más obligaciones que deben estar vencidas y no tenga bienes suficientes para hacerle frente a sus obligaciones; (ii) admita su insuficiencia patrimonial; (iiI) cese su actividad empresarial; (iv) no se tenga conocimiento dónde se ubican los representantes legales de la persona jurídica; (v) se realicen actos de disposición patrimonial que beneficien solo a algunos acreedores en detrimento de otros; o, (vi) ejecute actos o procesos ruinosos o ficticios para obtener recursos o dejar de cumplir sus obligaciones.

 

Estos presupuestos deben ser analizados por el Juzgado Concursal para determinar si la interposición de un proceso de este tipo es válida o no, en el sentido de si es procedente darle curso al proceso concursal y adoptar en consecuencia los efectos que este tipo de procesos judiciales trae consigo. 

 

Sujetos legitimados para solicitar el proceso concursal

Teniendo claro los presupuestos objetivos y subjetivos, analizaremos quiénes están legitimados para solicitar la apertura de un proceso concursal.

 

El artículo 12 de la Ley Concursal indica que se encuentran legitimados para entablar este tipo de procesos:

a. El deudor.

b. Quienes ejerzan la administración o representación de patrimonios autónomos.

c. Los acreedores del deudor o de los patrimonios autónomos.

d. Las entidades públicas que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso.

 

En cuanto al deudor, si es persona física puede hacerla directamente el individuo actuando en su condición personal o en caso de que lo haga a través de un mandante debe estar expresamente facultado para ello.

 

En relación con los patrimonios autónomos, como se indicó en los apartados anteriores, debemos conceptualizarlos como aquellos con actividad económica propia, como por ejemplo un fideicomiso de disposición patrimonial. De esa manera, en caso de que una persona jurídica sea quien administre un patrimonio autónomo, deberá acreditar en la solicitud de apertura del proceso concursal su condición de administrador, así como la autorización del órgano de administración en el que conste el acuerdo de someterse al proceso concursal.

 

Este requisito debe también estar presente cuando la solicitud de apertura la realice una persona jurídica, ya sea esta el deudor o acreedor. Es decir, en este escenario se debe contar con el acuerdo de socios o en aquellos supuestos en que las personas jurídicas no cuenten con socios o asociados, el representante legal debe contar con la autorización del órgano de administración y gestión.

 

Importante resaltar que se mantiene la posibilidad de que cuando sea el acreedor quien solicite la apertura del proceso concursal, dicha solicitud la puede realizar un único acreedor, es decir, no se requiere la participación de dos o más acreedores para que un proceso concursal pueda iniciarse.

 

En caso de que la sociedad se encuentre en una etapa de liquidación, será el liquidador quien tiene la facultad de solicitar el inicio del proceso concursal. 

 

Finalmente, en el supuesto que el acreedor sea quien solicite la apertura del proceso, deberá presentar un título en el que conste una obligación dineraria sin que necesariamente dicha obligación esté vencida. Ahora bien, en caso de que dicho acreedor tenga garantías privilegiadas tales como garantía hipotecaria, prendaria, garantía mobiliaria, entre otros; estará legitimado para solicitar la apertura del proceso concursal en el tanto renuncie a su privilegio o en el supuesto que los bienes dados en garantía sean insuficientes para garantizar el crédito.

 

En caso que sea el deudor quien haga la solicitud de apertura del proceso concursal, deberá cumplir los requisitos estipulados en el artículo 13.5 de la Ley Concursal, siendo los más importantes: a) La indicación de la insuficiencia patrimonial actual e inminente, b) Explicación de los motivos que dieron origen a la crisis, c) Inventario de los bienes materiales e inmateriales (marcas) d) Listado de los deudores, e) Información de los fideicomisos en los que forme parte, f) Listado de bienes que no son de su propiedad pero que están bajo su posesión, g) Listado de trabajadores, h) Detalle de los contratos en ejecución, i) Estados financieros y contables, j) La propuesta o propuestas para la solución de la crisis.

 

Una vez presentada la solicitud por parte del deudor, no podrá desistirla, a menos que acredite que su situación económica varió de manera sobreviniente.

 

En caso de que sea el acreedor quien haga la solicitud de apertura del proceso concursal, deberá acreditar: a) La causal que hace presumir el estado de insuficiencia patrimonial, b) Los motivos que bajo ese supuesto justifique la apertura del concurso y c) La solución que estime adecuada para la solución de la crisis.

 

De la solicitud formulada por el acreedor, se le dará traslado al deudor, quien podrá allanarse, contestar negativamente o incluso formular alegatos de demanda improponible. Una vez resueltas las oposiciones, el Juzgado procederá al dictado de la sentencia. En caso de acogerse la solicitud, se procederá a la apertura del proceso concursal adoptándose todos los efectos que trae consigo la apertura de este tipo de procesos, los cuales se analizarán en una posterior entrega.

 

Finalmente, presentada por el acreedor la solicitud de apertura del proceso concursal, no podrá desistirla y en caso de que el Juzgado rechace la apertura del proceso condenará al acreedor al pago de las costas, daños y perjuicios. Tampoco podrá el deudor, como le era permitido con la anterior normativa, proceder al pago de la suma reclamada por el acreedor que había iniciado el proceso para así evitar la apertura del proceso, es decir, es prohibido al deudor enervar el proceso con el pago de la obligación.

 

Hasta ahora hemos abarcado los siguientes temas: i) las generalidades de la Ley Concursal, en la primera entrega, y ii) presupuesto subjetivo y objetivo para la procedencia del proceso, así como sujetos legitimados para su instauración, en este boletín. Continuando con la temática de la Ley Concursal en las próximas entregas desarrollaremos los siguientes tópicos:

  • Órganos del proceso concursal.
    • Efectos del proceso concursal.
    • Disposiciones sobre el pasivo y activo del concursado.
    • Normas especiales: “pequeño concurso,” grupos de interés económico y concurso transfronterizo
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