En esta sexta y última entrega de la Ley Concursal, abordaremos las disposiciones sobre el Pequeño Concurso, el Grupo de Interés Económico y finalmente el Concurso transfronterizo.
1.Acerca del Pequeño Concurso.
Como se indicó en entregas anteriores, lo que antes conocíamos como la Insolvencia o Concurso Civil (quiebra de una persona física no comerciante), es ahora regulado por la Ley Concursal.
De esa manera, una persona física no comerciante que desee someterse o la deseen someter a un proceso concursal, le será aplicable el régimen procesal y sustantivo de la Ley Concursal con las salvedades que a continuación se indican:
a. Si nos encontramos en la etapa de liquidación del patrimonio de la persona física no comerciante, el plazo para liquidar dichos activos es de 3 meses con posibilidad de prorrogarlo por 3 meses adicionales. De esa manera se cuenta con un plazo total de 6 meses, a diferencia del plazo que se tiene para liquidar el patrimonio de compañías o personas físicas comerciantes que es inicialmente de 6 meses con posibilidad de prorrogarlo por 6 meses más.
b. En cuanto a los honorarios del interventor, administrador, liquidador y auxiliares concursales, se establece que serán inferiores al menos en un 25% que del monto previsto para el proceso concursal ordinario.
Este régimen también es aplicable a personas empresarias, físicas o jurídicas que no cuenten con más de 10 trabajadores ni más de 10 acreedores concursales, es decir, deben darse ambos supuestos para que les aplique lo indicado en los puntos ¨a¨ y ¨b¨.
2. Acerca del Grupo de Interés Económico.
La Ley Concursal establece de manera explícita los supuestos en los que, a la luz de esta norma, se puede identificar o determinar la existencia de un Grupo de Interés Económico (GIE). Es decir, la Ley Concursal abre las puertas para que el análisis del GIE se realice en la misma sede concursal y no sean discusiones de otras materias como lo ha sido hasta la fecha, ya que estos temas habían sido reservados para la vía ordinaria civil y vedadas a la sede concursal.
Ahora bien, mencionamos que los supuestos indicados en esta ley distan de la posición que tradicionalmente han mantenido nuestros tribunales de justicia en cuanto a los presupuestos para estar ante un GIE en materia civil y/o comercial. Por esto hemos concluido que los presupuestos de GIE de la Ley Concursal son propios de esta materia y del análisis que el Juez Concursal debe hacer ante un proceso concursal.
Entrando en materia, las disposiciones de la Ley Concursal establecen que ¨Cuando dos o más personas físicas o jurídicas constituyan en forma permanente un grupo económico, deberán formular de manera conjunta la solicitud de apertura del proceso concursal…¨
Bajo esa tesitura, la ley establece como obligatorio que concurran al mismo proceso concursal, las empresas o personas físicas que bajo los presupuestos que más adelante se indicarán, constituyan un GIE.
Además, el GIE deberá indicar la situación patrimonial de cada uno de los integrantes, la situación patrimonial del grupo y la forma en que se propone integrarlos en la propuesta de solución a la crisis.
Como se indicaba anteriormente, la Ley Concursal establece los presupuestos bajo los cuales se estaría frente a un GIE. El artículo 63.3 de la ley, el cual nos permitimos transcribir debido a su importancia indica:
¨ Supuestos de constitución de grupos de interés económico:
1)La persona física o jurídica que, bajo la apariencia de la actuación de la persona deudora, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en perjuicio de sus acreedores.
2) La persona controlante de la persona jurídica concursada, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada a favor de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
3) Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas que conforme a esta ley se consideran especialmente relacionadas con él, o bien, por sus administradores de hecho o de derecho, cuando los controlantes hayan desviado indebidamente el interés de las controladas sometiéndolas a una dirección unificada a su favor o del grupo económico del que forman parte.
4)Toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial con el concursado, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de aquellos¨.
Como podemos ver de la norma transcrita, el GIE bajo la luz de la Ley Concursal tiene ciertos matices que deben estar presentes para que podamos hablar de GIE.
De esa manera, el primer señalamiento que queremos hacer es que, en todos los presupuestos anteriormente indicados, excepto en el cuarto, se establece como requisito que existan acciones ¨indebidas¨ o ¨en perjuicio de los acreedores¨. Es decir, si los presupuestos señalados en el artículo 63.3 citado se cumplen, pero no existe perjuicio de acreedores o no ha habido un manejo o desvío indebido del interés social de las controladas, no se estaría en el supuesto de un GIE.
Por ello, no es factible hacer un análisis ¨blanco y negro¨, sino es necesario hacer un estudio caso por caso para tener claridad si efectivamente los presupuestos precitados se cumplen a cabalidad.
Superada la anterior etapa, y bajo la teoría que nos encontramos frente a un GIE, es necesario tener claridad de cuáles serían los efectos de esta determinación. Así, el artículo 63.5 de la Ley Concursal dispone como punto trascendental si entre las compañías o personas que conforman el GIE existe confusión patrimonial o no.
En el supuesto que exista confusión patrimonial, habrá una masa activa y pasiva única y para todos los efectos se tendrán como un único deudor, es decir, el GIE se entiende es único, así como sus activos, independientemente de la cantidad de acreedores que exista. Por ello, en caso de llegarse a la etapa de liquidación del patrimonio, esto se haría de manera unificada y la repartición o liquidación de loa activos se hará entre todos los acreedores independiente de su origen o de quien o cual compañía fue la deudora.
En los demás casos, es decir, en el supuesto que no haya confusión patrimonial, y se formulen propuestas de saneamiento o liquidación separadas, se deberá especificar cómo participa cada uno de los integrantes del GIE. Los acreedores concursales de cada uno votarán en relación a las propuestas que le afecten a su deudor (a) y, en caso de que se deba pasar a la etapa de liquidación, esta se hará separadamente correspondiéndole a cada acreedor los bienes pertenecientes a cada concursado.
Los remanentes de cada entidad conformarán un fondo común el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron.
3. Acerca del Concurso Transfronterizo
La Ley Concursal como parte de sus innovaciones regula el Concurso Transfronterizo, el cual se encuentra en la sección tercera del capítulo tercero de la ley.
Es importante destacar que el Concurso Transfronterizo es aplicable cuando:
- Un tribunal o un representante extranjero de un concurso, solicite auxilio jurisdiccional en Costa Rica en relación con un proceso extranjero.
- Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso concursal que se esté tramitando en Costa Rica.
- Se estén tramitando simultáneamente, respecto a un mismo deudor, un proceso extranjero y un proceso en Costa Rica.
- Los acreedores u otras personas domiciliadas en un Estado extranjero tengan interés en solicitar la apertura de un proceso concursal en Costa Rica.
Solamente bajo esos supuestos es que las reglas del concurso transfronterizo son aplicables. Así, estando en los supuestos antes mencionados, es que se puede hablar de proceso extranjero principal y proceso extranjero secundario.
Se debe entender como proceso extranjero principal aquel proceso que se siga en el Estado en el que el deudor o concursado tenga el centro de sus principales intereses, mientras que proceso extranjero secundario es aquel proceso que está subordinado al proceso principal y es el que se sigue en un Estado en el que el deudor tiene un establecimiento o actividad económica de cualquier naturaleza.
Ahora bien, el órgano jurisdiccional competente en Costa Rica para reconocer un proceso extranjero y categorizarlo como principal o secundario, es la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Cumplida la etapa de reconocimiento, las demás acciones correspondientes al trámite del proceso y a la cooperación con tribunales extranjeros, será tarea del Juzgado Concursal.
Una vez reconocido el proceso extranjero y calificado este como principal o secundario, se pondrá en conocimiento de los interesados de la existencia del proceso concursal extranjero por medio de una publicación en un diario de circulación nacional, con la finalidad de que en el plazo de 15 días se apersonen a hacer valer sus derechos.
Esos derechos que refiere la norma son: a- Oponerse a que el proceso concursal extranjero sea reconocido como principal solicitando la apertura del proceso concursal en Costa Rica, b- Solicitar la apertura de un proceso concursal respecto a los bienes del concursado en Costa Rica y que dicho proceso se tenga como secundario.
En este último supuesto aplicarían las reglas del proceso concursal paralelo, en el cual las medidas cautelares que se hubiesen decretado serán revisables, modificadas o revocadas si son incompatibles con el proceso costarricense.
Una vez la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia reconozca un proceso extranjero como principal, el reconocimiento de dicho proceso, salvo prueba en contrario, es prueba válida de que el deudor es insolvente.
Con este artículo damos por concluido la entrega de los 6 artículos que resumen la Ley Concursal, esperamos que hayan sido de gran utilidad para el lector y quedamos a las órdenes en caso de que se requiera aclarar alguna duda o incluso profundizar aún más en algún concepto o tema específico.
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