En todo proceso judicial, la prueba ocupa un lugar central, pues está conformada por los elementos materiales que permiten al juez conocer y reconstruir los hechos expuestos en la demanda, y formarse una convicción sobre la legitimidad del derecho reclamado. Dentro de nuestra legislación pueden identificarse cinco momentos clave en materia probatoria:
- El ofrecimiento.
- La proposición.
- La incorporación.
- El diligenciamiento.
- La valoración.
Cada una de estas etapas se desarrolla en momentos procesales específicos y, una vez concluidas, puede perderse la oportunidad de incorporar al proceso un medio de prueba determinante para su éxito o fracaso. Sin embargo, surge una pregunta importante: ¿qué ocurre cuando una prueba se obtiene durante el trámite del proceso, pero después de la etapa en la que debía haberse incorporado? Asimismo, ¿cómo pueden obtenerse respuestas de una de las partes sobre hechos que antes no fueron cuestionados? Y, en esa misma línea, ¿qué herramientas existen para que el juez conozca de manera directa una prueba que podría resultar decisiva para la resolución del caso?
El legislador guatemalteco, a través del Código Procesal Civil y Mercantil, pone a disposición del litigante una herramienta especialmente útil: la prueba privilegiada. Se trata de ciertos medios de prueba que, por disposición legal, pueden ofrecerse y diligenciarse en cualquier etapa del proceso, siempre que ello ocurra antes de la vista de la apelación en segunda instancia.
Sin embargo, esta posibilidad no es ilimitada. La ley restringe la prueba privilegiada a medios probatorios específicos, entre los que se encuentran la declaración de parte (artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil), el reconocimiento judicial (artículo 172 del mismo cuerpo legal) y el cotejo de documentos (artículo 179).
Ahora bien, aunque esta figura amplía la oportunidad para incorporar determinados medios de prueba, su aplicación también tiene límites. Estos han sido precisados por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente 1554-2021:
“A tal medio de convicción se le caracteriza como prueba privilegiada, dado que se puede solicitar su diligenciamiento en cualquier estado del proceso, teniendo como único requisito que no haya sido solicitada previamente, respecto a un hecho sobre el cual ya haya versado.” (El subrayado y la negrita son propios)
Asimismo, se menciona otro requisito que debe ser contemplado en todo momento por el abogado director:
“Es necesario que haya sido ofrecida en el momento procesal correspondiente, es decir, en la presentación de la demanda o, en su caso, en la contestación, y siendo que, en el caso concreto, obra en el antecedente que la postulante ofreció en su escrito de demanda el referido medio de convicción y la autoridad refutada tuvo por ofrecido el mismo, por lo que tal requisito fue cumplido”
Este criterio ha sido reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 5617-2014, 1543-2021 y 2316-2021.
En otras palabras, estos medios de prueba deben recaer sobre hechos que no hayan sido conocidos previamente dentro del proceso judicial. Lejos de constituir una limitación, esta regla permite que la prueba privilegiada sirva para incorporar al proceso hechos nuevos o no advertidos oportunamente por el órgano jurisdiccional, lo que puede resultar determinante para una mejor resolución del caso. En ese sentido, esta figura ofrece una vía para introducir elementos relevantes sin depender de mecanismos como el auto para mejor fallar, cuya utilización constituye una facultad exclusiva del juez, conforme a la ley y a la doctrina establecida por la Corte de Constitucionalidad.
No obstante, debe tenerse especial cuidado en que este medio de prueba haya sido ofrecido desde el escrito inicial de demanda, de manera que pueda ser posteriormente conocido y diligenciado por el órgano jurisdiccional respecto de hechos que hasta ese momento eran desconocidos dentro del proceso. Utilizada correctamente, esta herramienta permite incorporar prueba vinculada con los hechos controvertidos sin que se considere extemporánea.
