Tratamiento tributario del autoconsumo y faltantes de inventario en El Salvador

La legislación tributaria salvadoreña establece, en el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (LIVA), que el IVA se aplica al consumo de bienes muebles del activo realizable, entendidos como aquellos destinados a venderse o convertirse en efectivo dentro del ciclo normal de operaciones; en consecuencia, el artículo 11 de la LIVA considera como hecho generador del impuesto el retiro de bienes corporales del activo realizable (inventarios), cuando estos se destinen a:

    • Uso o consumo propio del contribuyente, incluyendo retiros realizados por socios, directivos o personal de la empresa.
    • Fines comerciales, tales como rifas, sorteos o entregas gratuitas con fines publicitarios. En este supuesto, los bienes pueden ser o no del giro del negocio.
    • Faltantes de inventario, para los cuales la ley aplica una presunción de autoconsumo, salvo que el contribuyente demuestre caso fortuito, fuerza mayor o causas inherentes al giro del negocio.

Es importante aclarar que no todo retiro de inventario está gravado con IVA ya que la normativa excluye de imposición:

    • Los traslados al activo fijo, siempre que se trate de bienes necesarios para el giro del negocio.
    • Las donaciones realizadas a entidades calificadas de utilidad pública, conforme al artículo 6 literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otro lado, respecto a las prestaciones de servicios, el artículo 16 de la LIVA establece como hecho generador la utilización de servicios producidos por el propio contribuyente cuando se destinen al uso o consumo de socios, directivos, apoderados, personal de la empresa, sus grupos familiares o terceros vinculados a cualquiera de ellos.

Base imponible aplicable

Según el artículo 48 literal c) de la LIVA, para los retiros de bienes o desafectaciones de inventario sujetos al impuesto, la base imponible debe determinarse conforme a:

    1. El precio de venta al público asignado por el contribuyente registrado en su documentación o registros contables.
    2. En ausencia de registros, el precio corriente de mercado.

Un error frecuente es documentar estos retiros al costo de adquisición o, en el caso de productos promocionales, asignarle un valor inferior al precio de venta, práctica que puede generar contingencias en una eventual fiscalización, como ajustes por ventas internas o determinación de débito fiscal complementario.

Documentación correcta de los retiros

De acuerdo con el artículo 58 de la LIVA, los retiros de bienes y autoconsumos no generan Crédito Fiscal y deben documentarse únicamente mediante Factura o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria; en ese sentido, ley enfatiza que no debe utilizarse Comprobante de Crédito Fiscal ni Nota de Crédito para estas operaciones.