La Superintendencia de Administración Tributaria publicó el criterio tributario institucional No.3-2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 llamado “Aplicación del Impuesto al Valor Agregado o Impuesto de Timbre Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos en la venta o permuta de bienes inmuebles”.
Dicho criterio tiene como finalidad modificar y derogar el criterio tributario institucional No. 12-2018: “Aplicación del Impuesto al Valor Agregado o Impuesto de Timbres en la compraventa o permuta de bienes inmuebles”.
Dentro de las modificaciones más relevantes que el criterio No.3-2025 realizó al criterio No.12-2018 se encuentran:
- Se agregó la palabra permuta en el primer cuestionamiento de los contribuyentes y en los títulos A y B de los “casos objeto de análisis”.
- En algunos casos, la palabra compraventa fue sustituida por la palabra venta. Incluso a veces se menciona “contrato de venta“.
- En la base legal del criterio, se agregó el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales.
- En el caso de la segunda venta o permuta de bienes inmuebles, se hizo la modificación en cuanto a que están afectos al Impuesto al Timbre la segunda u subsiguientes ventas de inmuebles, considerando que en la primera inscripción de dominio de cualquier título se pagó el impuesto correspondiente. Antes estaban afectos al impuesto, considerando que en la primera venta o permuta de los inmuebles se haya efectuado el pago del IVA.
- En el mismo caso, dentro de los valores comparables para determinar la base del impuesto, se agregó: el valor consignado bajo juramento en la escritura pública, por quien vende o permute.
- En el mismo caso, se agregó lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y lo dicho por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 13 de mayo de 2014, dentro del expediente 317-2013; en cuanto que las segundas o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, son las que consten en el Registro de la Propiedad, después de la primera inscripción de dominio a cualquier título, operada en dicho registro.
- En el apartado de criterios institucionales, en el caso B) del impuesto de timbres fiscales. Se modificó lo relativo a que se considera segunda o subsiguiente venta, las que consten en el RGP luego de la primera inscripción de dominio, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente. Antes decía que era cuando se haya efectuado el pago del IVA.
- En el mismo apartado, entre los elementos comparables que deben utilizarse para determinar el valor mayor del inmueble, para efectos de la base imponible, se agregó como elemento el valor que consta en la matrícula municipal.
