El 18 de noviembre de 2025, el Congreso de la República aprobó el Decreto 17-2025, “Ley para la Facilitación del Cumplimiento de la Devolución de Impuestos”, que reforma disposiciones del Código Tributario, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Las principales modificaciones buscan:
- Agilizar los plazos y procedimientos para la restitución de pagos en exceso o indebidos;
- Ampliar y ordenar el régimen de devolución del crédito fiscal del IVA –incluyendo a quienes venden o prestan servicios a personas exentas–;
- Crear una cuenta específica en el Banco de Guatemala para asegurar los recursos destinados a las devoluciones;
- Establecer reglas más claras para la restitución de saldos de crédito fiscal derivados de retenciones no compensadas.
Los artículos modificados o agregados al Código Tributario son los siguientes:
- Artículo 99: Se reforma la regulación del sistema de cuenta corriente tributaria, para establecer que el contribuyente puede autorizar que, en lugar de recibir la devolución del saldo a su favor, este se acredite al pago de impuestos que se determinen mediante futuras declaraciones. Asimismo, se reduce el plazo para efectuar la devolución, que ahora podrá realizarse de oficio o a solicitud del contribuyente dentro de un plazo de 30 días, en lugar de los 60 días que regían anteriormente.
- Artículo 153: Se establece que las solicitudes de restitución de saldos de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de retenciones que se hayan efectuado al contribuyente y que este no pueda compensar, así como de intereses, multas y recargos, se tramitarán conforme al Procedimiento Especial de Determinación de la Obligación Tributaria por la Administración Tributaria, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo V del propio Código Tributario.
Las solicitudes de restitución de pagos indebidos se resolverán sin auditoría previa, salvo la verificación del pago realizado, su duplicidad o cualquier otra circunstancia que lo califique como indebido, procediéndose luego a emitir la resolución correspondiente. En caso de controversia, se aplicará lo establecido para el Procedimiento Especial de Determinación de la Obligación Tributaria.
Si no existe controversia en la revisión practicada, la Administración Tributaria resolverá la reclamación y remitirá la instrucción al Banco de Guatemala para su acreditamiento en cuenta, con cargo a la cuenta específica que dispondrá de los recursos necesarios para estos efectos.
Para la devolución del crédito fiscal del IVA, se indica expresamente que se seguirá el procedimiento establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Además, se reitera que el contribuyente puede solicitar que el saldo a su favor se acredite al pago de los impuestos que determine mediante declaraciones futuras.
I- De la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
- Artículo 23: Se reforma para disponer que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y aquellos que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, siempre que no agoten su crédito fiscal con débitos provenientes de sus ventas a otros contribuyentes, podrán solicitar la devolución del crédito fiscal. También se establece que no procederá la devolución del crédito fiscal, entre otros supuestos, cuando la Administración Tributaria detecte que la solicitud presenta indicios de la posible comisión de un delito.
- Artículo 23 “A”: Se modifica para establecer que a las solicitudes de devolución deben acompañarse las facturas, eliminando la exigencia de que estas sean “originales”.
- Artículo 23 “B”: se dispone que el Banco de Guatemala podrá crear una cuenta especial llamada “Fondos específicos para la devolución de crédito fiscal del IVA y restitución de otros impuestos”, que se alimentará con al menos el 8% de los ingresos diarios del IVA depositados en la Cuenta Única Nacional, y que sólo podrá utilizarse para acreditar en la cuenta de encaje de los bancos del sistema los fondos necesarios para las devoluciones de impuestos que solicite la SAT.
Además, el Banco de Guatemala debe informar mensualmente, dentro de 15 días hábiles después de finalizado cada mes, al Ministerio de Finanzas Públicas y a la SAT sobre el estado de esta cuenta, el total devuelto el mes anterior y, por cada contribuyente, su nombre o razón social, NIT, monto restituido, banco que hizo efectiva la devolución y fecha de la operación. Si el porcentaje reservado resulta insuficiente o excesivo, el Ministerio de Finanzas podrá hacer ajustes mensuales para normalizar el saldo de la cuenta. Finalmente, el Banco de Guatemala podrá descontar un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto restituido para cubrir los costos y gastos de administración de estas devoluciones.
- Artículo 25: Se reforma el régimen especial de devolución de crédito fiscal, disponiendo que la Superintendencia de Administración Tributaria lleve un registro no solo de los exportadores, sino también de quienes vendan o presten servicios a personas exentas.
Con ello se amplía este régimen especial para permitir la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que venden o prestan servicios a personas exentas en el mercado interno y que no puedan compensar dicho crédito con los débitos generados por sus ventas.
- Artículo 25: Se reforma el régimen especial de devolución de crédito fiscal, disponiendo que la Superintendencia de Administración Tributaria lleve un registro no solo de los exportadores, sino también de quienes vendan o presten servicios a personas exentas.
II- De las disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria:
- Artículo 11: Se reforma el tratamiento del impuesto respecto de las retenciones realizadas, estableciendo que a los proveedores a quienes se les hayan efectuado retenciones por sus ventas o prestación de servicios y que, en un lapso de dos años consecutivos, mantengan un remanente de crédito fiscal que no pueda ser compensado contra débitos, podrán solicitar a la Administración Tributaria la restitución bajo los mecanismos establecidos en el Código Tributario.
III- Disposiciones transitorias
Se establece que todos los expedientes de pago que hayan sido revisados y aprobados por la Superintendencia de Administración Tributaria y que se encuentren pendientes de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas deberán ser atendidos conforme a la disponibilidad presupuestaria.
Asimismo, se dispone que la cuenta establecida en el Banco de Guatemala se actualizará con base en las disposiciones del artículo 23 “B” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
