I- Introducción
Durante un lapso de 14 años en Costa Rica convivieron dos legislaciones sobre procesos de arbitraje. Esta circunstancia es conocida como un dualismo normativo.
Por un lado, el arbitraje nacional era regulado en la Ley número 7727, “Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC” (en adelante Ley RAC) vigente desde 1998. Por otra parte, en el año 2011 se promulgó la Ley número 8937, denominada “Ley Sobre Arbitraje Comercial basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Nacionales Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)”, en adelante Ley LACI, que venía a normar el arbitraje internacional.
Recientemente, los legisladores optaron por dejar atrás el dualismo normativo, para pasar a un sistema monista, en virtud del cual, tanto el arbitraje nacional como el internacional se rigen bajo una misma ley.
Con este propósito se emitió la Ley número 10535, “Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense” que entró en vigor el pasado 02 de abril del 2025.
II- Principales cambios
Con esta nueva legislación se reformó el marco normativo, integrando el arbitraje nacional a la regulación del arbitraje internacional. Es decir, se derogaron las normas sobre arbitraje contenidas en la Ley RAC, especialmente el capítulo III y, en su lugar se dispuso que tanto el arbitraje nacional como el internacional se regulan de acuerdo con la Ley LACI, la cual modificó su nombre a “Ley de Arbitraje”.
En cuanto a los cambios que implica el nuevo escenario, se debe considerar que la reforma tiene un especial impacto en los arbitrajes domésticos, debido a que la regulación anterior de este tipo de arbitrajes se dejó sin efecto.
Entre las modificaciones más destacadas para el arbitraje nacional se encuentran:
- Medidas cautelares (art. 17): La facultad del Tribunal Arbitral de otorgar medidas cautelares. Sin embargo, cabe señalar que desde antes de la reforma algunos de los centros de arbitraje ya habían incorporado esta facultad en sus reglamentos.
- Competencia del Tribunal (art. 16): La suspensión del procedimiento cuando se discute la competencia. Antes de la reforma la suspensión solamente era permitida cuando las actuaciones eran indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes, ahora el Tribunal tiene la potestad de decidir si resuelve la excepción sobre la competencia como una cuestión previa o la resuelve en el fondo del laudo. De resolverse como cuestión previa, las partes pueden presentar una apelación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, a pesar de ello el Tribunal tiene la potestad de continuar con sus actuaciones.
- Número de árbitros (art. 10): Si las partes no elijen el número de árbitros, la ley dispone que los arbitrajes nacionales serán resueltos por un sólo árbitro.
- Idioma del arbitraje (art. 22): Con la reforma, las partes pueden elegir el idioma de las actuaciones, y en su defecto será decisión del Tribunal. Es decir, que el idioma español ya no es la regla, tal y como ocurría antes de la reforma.
Adicionalmente, la armonización introdujo cambios relevantes aplicables a ambos tipos de arbitraje (nacional e internacional), las cuales se detallan de seguido:
- Virtualidad (art. 20): Se incluye la posibilidad de que las actuaciones sean por medios remotos o virtuales, lo que constituye un reconocimiento a una práctica ya habitual en procesos arbitrales en el país.
- Medidas cautelares previas (art. 17 inciso 3): Se contempla que, en caso de acuerdo entre las partes, se podrá constituir un tribunal arbitral de forma previa a la iniciación de las actuaciones arbitrales con el único fin de conocer solicitudes de medidas cautelares y para proceder con su otorgamiento. Como se indicó anteriormente, las medidas cautelares son un aspecto novedoso en los arbitrajes nacionales y será relevante observar el comportamiento práctico de la reforma.
- Extensión del acuerdo arbitral (art. 7 A): Se introduce la extensión del convenio arbitral a aquellos cuyo consentimiento se determina por su participación determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio, asimismo se extiende a quienes pretenda derivar derechos o beneficios del contrato. Lo anterior, tiene un efecto relevante para las partes no signatarias de la cláusula, pero que desarrollaron un papel relevante en el negocio jurídico.
- Ejecución del laudo (art. 35): Se establecen las reglas básicas de la ejecución del laudo, por ejemplo, que dicha ejecución se tramitará conforme a las disposiciones de ejecución de las sentencias judiciales, conforme a la normativa procesal aplicable a la materia objeto del laudo arbitral. Estas reglas fueron introducidas mediante la adición del artículo 35 a la anterior Ley LACI, actualmente llamada Ley de Arbitraje.
III- Aspectos a tomar en consideración.
Es relevante tener presente las nuevas disposiciones en materia de arbitraje desde la redacción de la cláusula, ya que temas como número de árbitros y el idioma de las actuaciones, si no son definidos en el convenio arbitral, se determinan de acuerdo con las reglas de la Ley de Arbitraje.
Asimismo, durante la ejecución de un negocio, si surge algún potencial conflicto, es oportuno identificar si en el contrato principal existe un convenio arbitral, ya que aún si no se hubiese suscrito el convenio, cabe la posibilidad de que se interprete que los efectos del pacto compromisorio se extiendan a personas no signatarias si se está dentro de los supuestos definidos en la ley.
Una vez en el proceso arbitral, también es menester considerar el nuevo marco normativo, especialmente en los aspectos de las medidas cautelares y la reglas sobre la discusión de la competencia y sus efectos en el proceso, por cuanto son aspectos que podrían incidir en el resultado del proceso.
IV- Conclusión
La Ley de Arbitraje se basa en la ley modelo de la Comisión de las Nacionales Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de manera que este paso legislativo constituye un esfuerzo para modernizar la regulación del arbitraje en Costa Rica.
Lo anterior, es un reflejo del interés del país por adoptar mejores prácticas en materia de arbitraje y a su vez fomentar este tipo de procesos como mecanismo alternativo para la resolución de los conflictos.
