I- Antecedentes
El 20 de junio de 2020 fue promulgada la Ley número 9859 “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53, y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994”[1] (denominada popularmente, “Ley de Usura”). La Ley de Usura reformó parcialmente la normativa de protección al consumidor incorporando una serie de instrumentos jurídicos y financieros destinados a la protección de los consumidores financieros entre los que encontramos – sin que se trate de una lista taxativa -, los siguientes:
- Limitaciones al cobro de gastos de gestión de cobranza administrativa y cualesquiera otros costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en dicha ley;
- Potestad de la Comisión Nacional del Consumidor de homologar los contratos tipo de los oferentes de crédito para eliminar cláusulas abusivas;
- Prohibición de reformar unilateral los contratos de crédito;
- Tipificación operativa del delito de usura;
- Obligación para el Banco Central de Costa Rica de fijar la tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas en operaciones financieras, comerciales y microcréditos.
En complemento a la Ley de Usura, su reglamento, denominado “Reglamento de las operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor”[2] (en adelante, el “Reglamento”) introduce el concepto de Tasa de Interés Total Anual (o “TITA” como se conoce en el medio local), desarrolla la fórmula de cálculo y define los elementos que integran el cálculo de dicha tasa.
Adicionalmente, el Reglamento establece una serie de obligaciones de información y prohibiciones para los oferentes de créditos en el mercado financiero local, así como ciertas disposiciones relacionadas con el servicio al cliente entre las que destacan los servicios de atención de consultas y reclamos. Para efectos del presente análisis nos concentraremos en las limitaciones a las tasas de interés de las operaciones crediticias derivadas de la Ley de Usura y su Reglamento.
II- Tasa de Interés Nominal, Tasa Anual Máxima de Interés y Tasa de Interés Total Anual
Con la aprobación de la Ley de Usura y su Reglamento, el análisis de los límites a las tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito debe considerar tres tipos de tasas de interés que confluyen en toda operación crediticia:
1- Tasa de interés nominal
La tasa de interés nominal (TIN) se refiere a la tasa de interés pactada por el consumidor financiero y el oferente de crédito que se calcula periódicamente sobre el monto de principal adeudado. La tasa de interés nominal puede ser fija (porcentaje de interés fijo aplicable al crédito) o variable (producto de la sumatoria del índice de referencia objetivo y de conocimiento público aplicable más el margen o spread).
2- Tasa anual máxima de interés
El artículo 36 bis de la Ley de Usura no define lo que debe entenderse por tasa anual máxima de interés (TAM). Sin embargo, dicha norma establece una serie de disposiciones relacionadas con el cálculo, la fijación y aplicación de esta tasa:
- Cabe indicar que no existe una sola TAM, ya que esta tasa se calcula para:
- Microcréditos[3] y
- Todos los restantes tipos de créditos (personales, comerciales, contingentes etc.), y en cada una de esas categorías se establece una TAM para operaciones en colones y otra para operaciones en dólares.
- Corresponde al Banco Central de Costa Rica el cálculo de la TAM al igual que su publicación. La publicación deberá ser realizada la primera semana de los meses de enero y julio de cada año tanto en el Diario Oficial La Gaceta como en la página web del Banco Central de Costa Rica.
- Por su parte, la Superintendencia General de Entidades Financieras será la encargada de velar, mensualmente, por el cumplimiento de la aplicación de la TAM en todos los tipos de créditos, y si determina un incumplimiento deberá denunciar el hecho ante el Ministerio Público.
En síntesis, la TAM opera como una tasa “techo o tope” para cada una de las categorías de crédito (según tipo de crédito y moneda) y todo oferente de crédito (sea persona física o jurídica) deberá ajustarse al límite que se encuentre vigente en el semestre correspondiente.
3- Tasa de Interés Total Anual
La TITA es un índice definido por el Ministerio de Economía Industria y Comercio que permite calcular porcentualmente la tasa de interés total de una facilidad crediticia en un periodo de un año, considerando la TIN (fija o variable) así como los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional, sean éstos aplicables por una única vez o de forma eventual (es decir, ordinarios o extraordinarios).
En línea con lo anterior, a efectos de determinar cuáles puede ser esos “otros cargos” el artículo 3 del Reglamento los define de la siguiente forma:
“Otros Cargos: Cualquier costo o cobro adicional que no haya sido empleado para el cálculo de la tasa de interés nominal, que cobra el oferente del crédito, necesario en una operación crediticia. Se incluyen dentro de esta definición gastos por formalización, cargos por no uso de la línea de crédito, gastos por administración, penalizaciones, anualidades, avalúos, honorarios y gastos legales, las primas de cualquier producto de seguros que haya sido exigido al cliente como requisito de la operación financiera, cargos por manejo y administración de cuenta, membrecías, así como cualquier otro costo financiero, en el tanto los mismos sean requisito indispensable u obligatorio para obtener el crédito, sean financiados o no dentro del monto de la operación; independientemente del momento en que sean constituidos o de que los servicios sean brindados por el oferente del crédito o por un tercero.” (el subrayado no es del original)
Por su parte, el artículo 7 bis del Reglamento (adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo número 43855-MEIC) establece la siguiente fórmula resumida para el cálculo de la TITA:
“(…) la Tasa de Interés Total Anual de cualquier operación crediticia se calculará de la siguiente forma: la tasa de interés nominal más todos y cada uno de los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor deba incurrir en cualquier momento a lo largo de la vida del crédito, expresado de forma porcentual anualizada, cuyo resultado será igual o inferior a la TAM.”
Seguidamente, la misma norma desarrolla una metodología específica para convertir en términos relativos y anualizados los diferentes cargos considerando, para cada uno de ellos, la periodicidad o frecuencia de su ocurrencia (a fin de sumarlos a la TIN y poder comprarla con la TAM). En ese sentido, el Reglamento clasifica los elementos para el cálculo de la TITA de la siguiente forma:
- Los que tienen lugar una única vez: se trata de los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional que el deudor debe pagar por una única vez y pueden ocurrir en cualquier momento durante la vida del crédito. Entre los costos, el Reglamento cita los siguientes: comisión por desembolso, honorarios notariales, avales, avalúos, liberaciones de hipotecas o prendas.
- Los que ocurren de forma periódica: son los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional que en los créditos revolutivos el deudor debe pagar y pueden ocurrir en cualquier momento durante la vida del crédito. El Reglamento menciona como ejemplos: comisión de desembolso, adelantos de efectivo, pagos en ventanilla, membrecías obligatorias, pago por anualidades, y retiro en cajeros no propios de la entidad.
- Los eventuales: se refiere a los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional que suceden de forma eventual y el deudor debe pagar. Pueden ocurrir en cualquier momento durante la vida del crédito una o más veces. Como ejemplos, Reglamento indica: comisiones por pagos extraordinarios, por cancelación anticipada por desembolso, por adelanto de efectivo, inspecciones de obra.
- Los seguros: los seguros obligatorios cuyo pago periódico puede ser durante un lapso o por toda la vida del crédito. Ejemplo: seguros de desempleo, seguros de vida, seguros patrimoniales.
En síntesis, entre los diferentes elementos que integran el cálculo de la TITA, en particular los costos, gastos, comisiones y cualquier otro cargo adicional, corresponden a erogaciones del consumidor financiero que se caracterizan por:
- Ser indispensables u obligatorias para obtener el crédito;
- Ocurrir por una única vez, periódicamente o de forma eventual durante la vida de la facilidad de crédito;
- Originarse en servicios brindados por el oferente de crédito o un tercero.
La interacción entre las tasas de interés aquí analizadas define, en esencia, los límites a las tasas de interés aplicables a las operaciones crediticias en Costa Rica.
III- Límites a las tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito
Las tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito encuentran en la Ley de Usura una triple limitación: la legal, la financiera y la sancionatoria.
Antes de la promulgación de la Ley de Usura, las entidades (públicas y privadas) y los sujetos que integran el mercado financiero establecían la TIN de sus operaciones sin observar ningún otro factor o elemento más allá de la retribución por el uso del dinero durante el plazo del crédito. Con la entrada en vigor de la Ley de Usura, la TIN ha pasado a formar parte de los elementos esenciales para el cálculo de la TITA y a su vez, la TITA no puede superar la TAM (vigente para cada semestre).
Es así como, el mandato legal ha derivado en un proceso operativo de tipo financiero por medio del cual, los oferentes de crédito deben calcular la TITA – aplicable en particular para cada crédito – e informar el resultado de forma mensual a sus deudores. En dicho cálculo confluye la sumatoria – expresada de forma porcentual y anualizada – de: (i) los elementos indispensables u obligatorias para obtener el crédito, independientemente de si ocurren por una única vez, periódicamente o de forma eventual durante la vida de la facilidad de crédito, y que se originan en servicios brindados por el oferente de crédito o un tercero (incluyendo, pero sin limitarse a los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cargos adicionales) y (ii) la TIN.
La TITA marca un antes y un después en el mercado crediticio costarricense, toda vez que el resultado del cálculo en cada caso específico determinará si el oferente de servicios financieros deberá ajustar la TIN o bien, si deberá ajustar los restantes elementos (ej. eliminar algún cargo o comisión) para no incumplir con la ley. Nótese que la TAM es naturalmente el límite máximo de las tasas (en colones y dólares) y el resultado del cálculo de la TITA, para cada caso en particular, no podrá superar la TAM.
En ese sentido, el artículo 36 bis de la Ley de Usura establece lo siguiente:
“La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites establecidos en este artículo. (…) Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación. (…) El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970…”
Bajo este escenario, la TAM es el límite legal máximo para las tasas de interés mientras que la TITA es el límite financiero dentro del cual los oferentes de servicios financieros agregan y desagregan, suman y restan los diferentes factores para obtener un resultado que, sumado proporcionalmente a la TIN, no debe superar la TAM. Este doble límite legal y financiero se complementa con un tercero, la sanción tipificada penalmente con el delito de usura, con los agravantes que establece el artículo 3 de la Ley de Usura (mediante el cual se reforma el artículo 63 de la Ley de Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor) en los siguientes términos:
“Artículo 63- Delitos en perjuicio del consumidor
La exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura.
Las penas de los delitos de “usura”, “agiotaje” y “propaganda desleal”, indicados en los artículos 243, 245 y 249 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores y usuarios, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos, exceda de cien.
Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado como “estafa”, a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 34, 37 y 41 de esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En esos casos, la Comisión Nacional del Consumidor debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 53 de la presente ley.
El reto para las entidades a cargo de supervisar la aplicación de la Ley de Usura sea el Ministerio de Economía Industria y Comercio y la Superintendencia General de Entidades Financieras, es controlar el mercado financiero informal y establecer las denuncias necesarias para hacer valer los límites a las tasas de interés, garantizando sus derechos a los consumidores financieros. Este reto es el mismo que enfrentan las autoridades de control de otras jurisdicciones en las que también se aplican normas contra la usura.
IV- Legislación comparada
En la legislación comparada se recurre al concepto de costo o tasa efectiva del crédito y se utiliza igualmente para determinar si se incurre o no en el delito de usura. En Francia, por ejemplo, las disposiciones de la Ley de Usura[4] fueron incorporadas en el Código del Consumo (Code de la Consommation) y entre ellas, se establece la noción de la tasa efectiva global (“taux effectif global” o “TEG”, por sus siglas en francés).
Dicha tasa efectiva global puede definirse como una “tasa “todo incluido” que expresa no la remuneración percibida por el prestamista, sino la carga que soporta el deudor.”[5] La omisión de mencionar dicha tasa al deudor es sancionado civil y penalmente.
El artículo 314-1 del Código del Consumo establece que, “para la determinación de la tasa efectiva global del préstamo, como para la tasa efectiva tomada, se suman a los intereses los costos, los impuestos, las comisiones o remuneraciones de cualquier naturaleza, directos o indirectos, soportados por el deudor y conocidos por el prestamista en la fecha de emisión de la oferta de crédito y que constituyen una condición para obtener el crédito o para obtenerlo bajo las condiciones anunciadas.” (El subrayado es suplido y la traducción es libre)
Por su parte, la Directiva 98/7/CE del 16 de febrero de 1998, de la Unión Europea, estableció una fórmula matemática para el cálculo de la tasa anual efectiva global (TAEG), en la que una de sus principales disposiciones es tomar como base un año de 365 días. La legislación francesa adoptó la directiva comunitaria a fin de permitir la comparación de tasas entre los estados miembros[6].
Asimismo, el Decreto Ejecutivo del 10 de junio de 2002 establece la forma de cálculo de la tasa anual efectiva global para los casos de créditos con intereses compuestos (método actuarial).[7]
En el caso de Argentina, la regulación del Banco Central de la República Argentina establece los siguientes instrumentos[8]:
1- Costo Financiero Total: El Banco Central establece una lista taxativa de los elementos que deben ser considerados para efectos del cálculo del costo financiero total. Asimismo, sobre el costo financiero total la regulación bancaria establece lo siguiente:
“Se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con al menos un decimal, y se determinará agregando a la tasa de interés el efecto de las comisiones y cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, teniendo en cuenta los siguientes criterios orientativos (…).”
2- Tasa de interés efectiva anual: Para el cálculo de la tasa de interés efectiva anual el Banco Central de la República Argentina establece dos fórmulas: (i) una para operaciones en las que los intereses se calculan en forma vencida, y (ii) otra para operaciones en las que los intereses se calculan en forma anticipada. Ambas fórmulas consideran los intereses determinados proporcionalmente a partir de una tasa anual.
V- Conclusiones
Las tasas de interés en nuestro medio encuentran sus límites en la TIN, la TITA y la TAM. Esos límites son esencialmente legales y operativo-financieros, sin omitir la sanción penal que el incumplimiento acarrea.
El cálculo de la TITA incluye la sumatoria porcentual anual de una serie de elementos (independientes de la TIN) que no son comunes en todas las facilidades crediticias, ni tampoco todas las entidades los aplican por igual. No obstante, es claro que los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cargos adicionales que se consideran en el cálculo deben ser indispensables u obligatorios para obtener el crédito, independientemente de si ocurren por una única vez, periódicamente o de forma eventual durante la vida de la facilidad de crédito, y que se originen en servicios brindados por el oferente de crédito o un tercero.
Los efectos de la reforma normativa en el mercado financiero nacional son diversos, en especial por su naturaleza que impacta directamente los servicios financieros dirigidos a consumidores (ej. productos y servicios en el área de banca de personas). Uno de tantos productos son las tarjetas de crédito donde el impacto de la Ley de Usura ha sido muy marcado, toda vez que históricamente han sido operaciones con tasas de interés altas en comparación con las de otro tipo de créditos y que en su momento no estuvieron limitadas por topes o máximos. En este tipo de productos es común encontrar una serie de comisiones y cargos, algunos asociados a servicios voluntariamente aceptados por los consumidores (que no influyen en cálculo de la TITA) y otros de obligatoria aplicación (que deben ser considerados en el cálculo de la TITA). No obstante, la normativa no siempre se adapta a la realidad y quedan vacíos como la valoración porcentual de un cargo eventual que se presenta en la comisión por adelantos de efectivo en cajeros automáticos en el extranjero (siendo altamente complicado para el emisor – desde el punto de vista operativo – conocer las comisiones que aplican los bancos del extranjero).
Por otra parte, en materia de crédito corporativo, la TAM ha marcado el límite superior de las tasas de interés. Sin embargo, por la naturaleza de este tipo de facilidades las tasas de interés de mercado generalmente se mantienen distantes de ese límite.
El Estudio Económico de la OCDE para Costa Rica (marzo de 2025) indica textualmente que “el tope de las tasas de interés está causando exclusión financiera. Este límite se introdujo en junio de 2020 para limitar el costo del crédito, pero actualmente está restringiendo el acceso a los créditos, en especial para las personas más vulnerables y de mayor riesgo, ya que las instituciones financieras muestran menos disposición a prestar dinero a estos grupos debido al limitado potencial de beneficio respecto a los más altos riesgos implícitos.”[9]
El análisis de la OCDE refleja una situación preocupante, la exclusión financiera impulsa el crecimiento del crédito informal y consecuentemente, la falta de regulación de ese mercado y de sus excesos. Ante esta situación es válido preguntarse:
- ¿Cómo están controlando las autoridades la aplicación de la ley en el mercado financiero informal?
- ¿Resulta conveniente para la bancarización y el acceso al crédito, la forma en que la regulación vigente aborda el tema de las tasas máximas?
Si bien los límites a las tasas de interés en principio nacen con el fin de proteger a los consumidores, es crucial que las autoridades consideren y mitiguen las posibles desventajas, como la exclusión financiera y el crecimiento del crédito informal (en nuestro medio conocido como el “gota a gota”), para asegurar un equilibrio entre la protección del consumidor y el acceso al crédito.
Nos preocupa que la respuesta a la pregunta derive en un trato desigual, injusto y desproporcionado para aquéllos que observan las normas y pueden ser sancionados por operar en el mercado formal, mientras que para los otros sea el equivalente a una licencia, como la de algún personaje cinematogr
[1] La Ley número 9859 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 147 del 20 de junio de 2020.
[2] Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC, publicado en el Alcance 256 del Diario Oficial La Gaceta número 242 del 16 de diciembre de 2021, reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre de 2022.
[3] La Ley de Usura define microcrédito como todo crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Los financiamientos mediante tarjetas de crédito no son considerados microcréditos. El artículo 36 bis de la Ley de Usura prohíbe la fragmentación de los créditos en montos menores para alcanzar la categoría de microcréditos.
[4] Ley 66-1010 del 28 de diciembre de 1966.
[5] Gavalda, Christian y Stoufflet, Jean. Droit Bancaire. París, Francia, Editorial Lexis Nexis S.A., sexta edición, 2005, p. 255.
[6] Routier, Richard. Obligations et Responsabilités du Banquier. París, Francia, Editorial Dalloz, segunda edición, 2008, p. 393.
[7] Dekeuwer-Défossez, Francoise y Moreil, Sophie. Droit Bancaire. París, Francia, Editorial Dalloz, décima edición, 2010, p. 32.
Banco Central de la República Argentina. Tasas de interés en las operaciones de crédito. (2020). Tomado de la página Web del Banco Central de la República Argentina. Dirección: https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/Texord/t-tasint.pdf
[9] OECD (2025), Estudios Económicos de la OCDE: Costa Rica 2025, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/e6d0420b-es.
