El término nómada digital no es un concepto derivado de la pandemia, pues ya había sido acuñado desde 1997 por los autores del libro de ese mismo nombre Tsugio Makimoto y David Manners. Sin embargo, sí se popularizó con la misma.
Se le llama nómadas digitales a las personas que escogen trabajar fuera de sus países de origen y pueden hacerlo como trabajadores por cuenta propia o de forma subordinada para alguna empresa. Además de viajar con la oficina a cuestas, se apuntan a estancias más prolongadas que el de unas vacaciones, teniendo que lidiar en muchas ocasiones con temas de horarios. Sin embargo, muchas veces el tema de las diferencias horarias les representa una ventaja.
Podría afirmarse que son trabajadores (independientes o subordinados) de alto perfil y de ingresos equivalentes a ese perfil que les permiten afrontar los costos de vida de los países donde se desplazan para prestar sus servicios.
De Centroamérica, Costa Rica es el único país que ha emitido una ley sobre el tema, la ley número 10008 del 11 de agosto del 2021, denominada “Ley para atraer trabajadores y prestadores remotos de servicios de carácter internacional (nómadas digitales)”. En dicha ley se les conceden a estas personas, si cumplen con los requisitos establecidos en dicha normativa, algunos beneficios; entre otros, de carácter migratorio al concederles un estatus especial, no pago de impuestos durante el tiempo de autorización de la permanencia ya que no se consideran residentes habituales para efectos tributarios ni se considera el ingreso que reciben del exterior como de fuentes costarricenses.
El resto de los países centroamericanos no tienen ninguna regulación específica sobre el tema, por lo que a estas personas les serían aplicables las normativas generales migratorias y/o fiscales existentes en los respetivos países, para los extranjeros que ingresan al país, dependiendo del estatus con el que ingresen o permanezcan en los respectivos países.
Ni la normativa específica costarricense ni la legislación laboral de los países centroamericanos contempla regulaciones especiales laborales para los casos en que un extranjero, desde nuestros países, preste servicios subordinados para una entidad extranjera, por lo que el análisis se deberá efectuar tomando en cuenta los elementos de hecho:
- La empresa que recibe la prestación del servicio no está domiciliada en el país;
- El trabajador extranjero presta el servicio desde uno de los países de Centro América, en el que no es residente, dado que una de las características del nomadismo digital es la temporalidad en los lugares seleccionados para prestar el servicio;
- Si la relación entre el nómada y la empresa a la que le presta su trabajo es de naturaleza independiente o subordinada.
Si la naturaleza del servicio prestado por el nómada es independiente, sin subordinación, será aplicable la legislación que se pactó en el contrato que suscribieron.
Si lo que existe es una relación laboral subordinada, el derecho laboral parte de su aplicación territorial y, por tanto, cubriría a todo aquel que preste sus servicios desde el territorio nacional y aquí quedarían incluidos los nómadas digitales.
Aun cuando existe, desde el punto de vista legal, la posibilidad de entablar una demanda en nuestros países de parte de los nómadas digitales es muy poco probable que ello ocurra fundamentalmente por la corta permanencia en los países donde se desplazan, lo que tendría que coincidir con un conflicto entre partes. Adicional a lo anterior, existen otros factores que contribuirían a desmotivar la invocación de la legislación local en caso de conflicto entre las partes y estos serían el no arraigo, tanto del nómada como de la empresa, a la que le presta el servicio pues no se encuentran domiciliados en el país, un trámite engorroso para la notificación de demanda en el extranjero y por último, los beneficios que cubriría la legislación local estarían reducidos al tiempo de prestación del trabajo en el país.