Los accidentes de trabajo y el nexo de causalidad en Nicaragua

Nuevas disposiciones del INSS

La Ley de Seguridad Social de 1982 estableció, en su artículo 63, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código del Trabajo de 1945, la definición de accidente de trabajo como la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él. En dicha definición también se incluyeron los accidentes de trayecto.

Con la aprobación del Código del Trabajo en 1996, se mantuvo, en el artículo 110, la definición de accidente de trabajo establecida desde 1945. Dicho artículo ratificó lo estipulado en el artículo 63 de la Ley de Seguridad Social, agregando como accidente laboral dos circunstancias:

    1. El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar servicios bajo la autoridad del empleador, dentro o fuera del lugar y hora de trabajo;
    2. El que suceda durante el período de interrupción del trabajo o antes o después del mismo, si el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo o en locales de la empresa por razón de sus obligaciones.

El Código del Trabajo de 1996 reformó por adición el artículo 63 de la Ley de Seguridad Social y así lo interpretó y aplicó el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, desde esa fecha.

Esta adición efectuada por el Código del Trabajo está en total armonía con la definición de jornada de trabajo regulada por el artículo 49 del CT al establecerse que “se considera que el trabajador se encuentra a disposición del empleador desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar el trabajo o donde recibe órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada de cada día, hasta que puede disponer libremente de su tiempo y su actividad.”

Derivado del análisis en conjunto de las tres normas citadas anteriormente, se consideró accidente de trabajo todo aquel que ocurriera dentro de las instalaciones de la empresa y durante la jornada laboral ya que, de acuerdo con la definición de jornada, el trabajador se encuentra a disposición del empleador desde que llega al lugar donde debe efectuar el trabajo, o donde recibe las órdenes para la realización del trabajo, hasta que puede disponer libremente de su tiempo y actividad. 

Estar a disposición del empleador, conforme dicha definición, no significa necesariamente estar realizando el trabajo para el que fue contratado, basta estar en el centro de trabajo pues desde que se llega al lugar de trabajo ya se está a disposición de dicho empleador.

En la actualidad, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), contrario a su propia jurisprudencia de muchos años, considera accidente de trabajo únicamente aquel que guarda un nexo de causalidad, es decir, que el accidente ocurra al momento de estar realizando el trabajo o derivado de su realización. Si no existe ese nexo causal, no es accidente laboral, aunque este haya ocurrido en las instalaciones de la empresa y dentro del horario de trabajo pactado con el trabajador.

No es accidente de trabajo, según la calificación del INSS, el que ocurre por ejemplo a un trabajador que sufre un accidente mientras se dirige al servicio higiénico, a la clínica de la empresa, a llenar su botella de agua o cualquier otra actividad que no ocurra en ejecución del trabajo o en ocasión de éste. Desde esa perspectiva, tampoco es accidente de trabajo aquel que le ocurre a un trabajador que por alguna circunstancia o por solidaridad con algún otro compañero de trabajo, decide apoyarlo en sus labores excepcionalmente, no estando dentro de sus funciones el realizar dichas labores, aun dentro del centro de trabajo.

La interpretación anterior es para los accidentes que ocurren en los centros de trabajo y/o en el desempeño de funciones fuera del centro de trabajo, ya que los accidentes de trayecto, también regulados tanto por la Ley del INSS, como por el Código del Trabajo si reúnen los requisitos con relación a tiempo y lugar, se continúan considerando accidentes de trabajo y paradójicamente, éstos en ninguna circunstancia ocurren en ocasión del trabajo y/o como consecuencia de éste.

La calificación de un accidente ya sea como de trabajo o común, tiene gran repercusión para el trabajador por las consecuencias relativas a la posterior obligación del INSS. Si es accidente común las secuelas serán atendidas mientras el trabajador se encuentre cotizando, pero si es accidente de trabajo el INSS atenderá a ese trabajador todo el tiempo que se requiera para su rehabilitación, aun cuando ya no esté afiliado a dicha institución, por la pérdida de su empleo.

Las comisiones mixtas, a quienes corresponde la investigación de estos accidentes en el centro de trabajo, deben realizar una investigación exhaustiva cuando ocurren en dicho centro, teniendo siempre presente el nexo de causalidad que he señalado anteriormente y de igual importancia es solicitar capacitaciones al INSS sobre estos temas para actuar bajo los lineamientos de dicha institución y evitar multas por los reportes que no se ajustan a dichos lineamientos.