Hay tantas cosas que se le atribuyen a las facturas. Muchas cualidades y funciones que coloquialmente, hasta las autoridades las promulgan, se repiten y repiten sin que realmente sean funciones de estos documentos.
Una factura, en Guatemala, es un documento fiscal del régimen del IVA. Su función es únicamente la de documentar la obligación de cargar IVA en las ventas de bienes o prestación de servicios, en el territorio nacional. De esto, veamos qué no son:
- Comprobantes de pago. La factura no es un comprobante de pago, pues el artículo 34 de la ley del IVA claramente indica que: «Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración.» De tal forma, al recibir bienes, la factura documentaría, en todo caso, la entrega del bien, no así el pago. En el caso de los servicios, la factura debe emitirse en el momento del pago, por lo que allí se podría indicar que sí es un comprobante de pago.
- Documento de cobro. La factura del IVA no es un documento de cobro de deudas. Si bien hay un documento que se llama factura cambiaria, que sí sirve para registrar documentalmente la deuda por la venta de bienes o prestación de servicios, la factura cambiaria es un título de crédito independiente de la factura fiscal. Veamos la regulación en el código de comercio: artículo 591. La Factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio. Una vez que se emite, incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios. El comprador o beneficiario de un servicio estará obligado a devolver, al vendedor o prestatario del servicio, la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo.
No se podrá librar una factura cambiaria por compraventa de mercaderías si esta no se ha entregado real o simbólicamente. En el caso de que se emitan por prestación de servicios, el prestatario de este es responsable de la veracidad de lo establecido en el documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del servicio.
- El punto de diferencia principal es que en una factura cambiaria el comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo, pues será el documento que el vendedor utilice para cobrar su deuda.
- De tal manera, si la obligación del IVA es «llevarse» la factura al recibir los bienes, aunque no estén pagados, y, para el IVA, en caso de facturas por servicios, se emite al recibir el pago, la factura cambiaria es totalmente distinta y no encuadra en la forma en que se regula la factura del IVA.
- Título de propiedad. Este «error» es el mejor de todos. Si bien no se sabe con certeza de dónde sale, la norma más cercana a dicha idea es quizás la que contiene el Código Tributario que dice: (artículo 98 numeral 10) «Verificar los inventarios de bienes o mercancías y valores. Así como verificar bienes o mercancías objeto de transporte. Para tal efecto, las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de transporte, incluyendo al conductor del respectivo vehículo, están obligadas a exigir del remitente los comprobantes de propiedad y otros documentos aprobados conforme el régimen aduanero, que amparan los bienes o mercancías transportadas; igualmente están obligados a portar dichos documentos mientras dure el traslado y, al igual que el propietario de los bienes o mercancías, a presentar los mismos a los funcionarios designados por la Administración Tributaria, cuando estos así lo requieran. Para el cumplimiento de esta atribución, las fuerzas de seguridad pública deberán proporcionar de inmediato el apoyo que la Administración Tributaria les solicite.»
- Comprobantes de pago. La factura no es un comprobante de pago, pues el artículo 34 de la ley del IVA claramente indica que: «Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración.» De tal forma, al recibir bienes, la factura documentaría, en todo caso, la entrega del bien, no así el pago. En el caso de los servicios, la factura debe emitirse en el momento del pago, por lo que allí se podría indicar que sí es un comprobante de pago.
En el comercio, para demostrar la propiedad de un bien que está siendo transportado, el documento idóneo es una carta de porte o certificado de embarque -llamado Bill of Lading B/L en inglés- que sí tiene esas características. En importaciones, la carta de embarque demuestra la propiedad y la «commercial invoice» o «factura comercial» demuestra el precio.
En un transporte local, es un certificado de porte o carta de embarque lo que el transportista debería emitir y llevar consigo. El Código de Comercio establece:
- Artículo 808: Carta de porte. El porteador deberá expedir un comprobante, de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque. En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.
- Artículo 588. Rutas permanentes: Los portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.
El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre. De tal manera, es erróneo pretender que una factura ampare la propiedad de cosas que se están transportando. En su caso, si es un transporte profesional, podría existir un duplicado de dicha carta de porte o conocimiento de embarque, no así una factura.
En nuestra regulación del derecho de propiedad en el Código Civil, encontramos que: «artículo 617: La posesión presume la propiedad, la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión.»
Esto quiere decir que las cosas no requieren una «factura» como prueba de propiedad. Es una presunción y requiere de pruebas para ser desvirtuada, no al revés. Es decir, exigir que se demuestre documentalmente la propiedad de una cosa que va en mi vehículo es contrario a derecho. Debe, en todo caso, alguien demostrar fehacientemente que yo no soy el propietario o, en su caso, disputarme la propiedad ante juez competente.
Esperemos que se vayan corrigiendo las ideas erróneas sobre las facturas.