Contratos en Guatemala: Explorando los alcances de los acuerdos redactados en inglés, regidos por leyes y jurisdicciones extranjeras

Es muy común en Guatemala que, al celebrarse un contrato entre dos entidades locales, la casa matriz de una de ellas sea extranjera y, por lo tanto, requiera que el contrato se celebre en otro idioma (normalmente inglés), que sea sometido a las leyes de la jurisdicción de la referida casa matriz y también sometido a los tribunales de la jurisdicción de esta.

Por esto, surge el cuestionamiento de que, si es válido celebrar, en Guatemala, este tipo de contratos.

En cuanto al primer punto (la posibilidad de que el contrato se redacte en idioma inglés), el artículo 671 del Código de Comercio de Guatemala establece que:

Artículo 671. Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. (…)

Por lo tanto, aunque hay libertad de celebrar contratos en el idioma que las partes determinen, si los mismos se celebran en territorio guatemalteco y han de surtir efectos en el mismo, necesariamente deben extenderse en idioma español.

Sin embargo, si un contrato escrito en Guatemala en idioma inglés tiene efectos en el país, se podría correr el riesgo de que el mismo sea impugnado de nulidad absoluta.

Al respecto, el artículo 1301 del Código Civil de Guatemala indica que:

Artículo 1301. Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.

Para evitar el riesgo de que el contrato sea impugnado de nulidad absoluta, una opción que normalmente le ofrecemos a los clientes con relación a este tema, es que el mismo se celebre en dos columnas (español-inglés), aclarando que en todo caso prevalece la columna redactada en idioma español.

Ahora bien, con relación a someter el referido contrato a ley extranjera, el artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial de Guatemala estipula que:

Artículo 31. Pacto de sumisión. Los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas expresas o al orden público.”

Es decir, que es válido el pacto de sumisión a ley extranjera, siempre y cuando dicho sometimiento no sea contrario a leyes prohibitivas expresas o al orden público.

Ahora bien, tomando en cuente lo antes mencionado, surgen las siguientes interrogantes:

    1. ¿Existen en Guatemala leyes que prohíban expresamente el sometimiento a ley extranjera de un contrato celebrado entre dos entidades guatemaltecas y que haya de surtir efectos en Guatemala?
    2. ¿Se violaría el orden público al someter a ley extranjera un contrato celebrado entre dos entidades guatemaltecas y que haya de surtir efectos en Guatemala?

Para la primera interrogante, no se conocen normas o leyes generales que prohíban estos actos, sin embargo, la Ley del Organismo Judicial de Guatemala, en su artículo 35, regula el caso de la aplicación de derecho extranjero por los tribunales guatemaltecos, cuando proceda, siendo uno de los casos de procedencia, que las partes haya sometido voluntariamente un contrato a ley extranjera.

Sin embargo, al juez que se someta el conocimiento de cualquier conflicto relacionado con el contrato, habría que explicarle el porqué del sometimiento a ley extranjera, a pesar de que el mismo fue celebrado entre dos entidades guatemaltecas y que sus efectos son en Guatemala.

Si se logra lo anterior, significaría que no se estaría eludiendo o evadiendo una norma que de otra forma sería aplicable, sea o no de orden público.

En cuanto a la excepción de orden público, la misma existiría, sobre todo, en el caso de la aplicación de una norma extranjera que pudiera vulnerar la ley local, lo que se podría determinar hasta dicho momento.

Claro está, que en algún momento se podría alegar también el fraude de ley, regulado de la siguiente manera en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial de Guatemala:

Artículo 4. Actos nulos. (…) Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

Por último, en cuanto a someter a tribunales extranjeros la resolución de cualquier conflicto que surja del contrato, el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala establece lo siguiente:

Artículo 2. Pacto de sumisión. Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado. (…)”

Es decir, que en principio no hay limitación para someter a tribunales extranjeros el conocimiento de los conflictos que surjan de un contrato celebrado en Guatemala entre dos entidades guatemaltecas y sometido a ley extranjera.

Sin embargo, el tribunal ante quien se someta el conocimiento de dichos conflictos tendrá que revisar, de acuerdo con sus propias leyes, la posibilidad de conocer los referidos conflictos (el análisis de forum non conveniens).