Escrito por: David Erales.
En los últimos 10 años ha surgido diferencia de criterios entre contribuyentes y la Superintendencia de la Administración Tributaria en cuanto a que si la capitalización de las utilidades de una sociedad anónima se encuentra o no regulada como hecho generador del Impuesto Sobre la Renta y, en consecuencia, si se debe o no pagar dicho impuesto.
La capitalización de utilidades es el acto mercantil por medio del cual los accionistas de una sociedad acuerdan no distribuir las utilidades que se generaron durante determinado periodo (usualmente anual) con la intención, entre otros, de dejar a disposición de la sociedad dichos recursos ya sea para su uso en la operación habitual de la empresa, para inversión o para la compra de bienes (activos). En la capitalización se ve incrementado el capital pagado de la sociedad, razón por la cual, ésta entrega de forma gratuita nuevas acciones a los accionistas, las cuales representan dicho incremento patrimonial de la sociedad.
Por otra parte, la distribución de dividendos es el acto mercantil en el cual los accionistas de una sociedad acuerdan distribuirse las utilidades generadas en determinado periodo, recibiendo en pago dinero o un bien (especie) por parte de la sociedad.
El art 83 de la Ley de Actualización Tributaria establece que se considera como hecho generador del Impuesto Sobre la Renta la generación, en Guatemala, de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan entre otros, de derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. Entre estos se incluyen aquellos que se deriven de la titularidad de acciones en sociedades anónimas.
Por su parte, el art 84, inciso 2º, literal d), indica que las rentas gravadas se clasifican, entre otras, en rentas del capital mobiliario, dentro de las cuales se encuentra la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé.
La Administración Tributaria ha equiparado la capitalización de utilidades con el pago de dividendos en especie conforme a los art 83 y 84, inciso 2º, literal d), de la Ley de Actualización Tributaria, y ha sostenido que, al configurarse el hecho generador del impuesto como una renta de capital mobiliario, se causa el impuesto.
El argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria se resume en que, derivado de la capitalización de utilidades, el accionista recibe nuevas acciones, las cuales, de conformidad con la ley, se reputan bienes muebles, Por lo tanto, considera se le hizo un pago de dividendos, solo que no se materializó en dinero sino mediante la entrega de un bien (acciones), por medio del cual se ve incrementado el patrimonio del accionista.
Los contribuyentes, por su lado, han fijado su postura en cuanto a que no deben realizar la retención del impuesto debido a que la capitalización de utilidades no es lo mismo que el pago de dividendos en especie y, en consecuencia, al no existir un pago de utilidades ni dividendos a favor del accionista, no se puede encuadrar dicho acto mercantil en ningún hecho generador del Impuesto Sobre la Renta.
Los contribuyentes han sostenido, entre otros, que dichas operaciones mercantiles no son equiparables, ya que en la capitalización de utilidades:
- El accionista no recibe ningún pago.
- Las utilidades son de la sociedad, y al acordarse su capitalización estas se quedan en la sociedad. El accionista se despoja de su derecho de recibir los dividendos con el objeto de robustecer económicamente la posición patrimonial de la sociedad.
- La sociedad entrega las nuevas acciones (en forma gratuita) como consecuencia de la capitalización (aumento del capital social pagado) de acuerdo con el art 208 del Código de Comercio.
- No hay salida de activos por parte de la sociedad hacia el accionista, ni en dinero ni activos (bienes).
- De conformidad con el art 111 del Código de Comercio le está prohibido a una sociedad anónima disponer por sí misma de las acciones de la sociedad, por lo que, legalmente esta no puede pagar dividendos con acciones de la misma sociedad.
En los primeros casos, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, la Corte Suprema de Justicia y la Cámara Civil habían dado la razón a los contribuyentes en el sentido de indicar que la capitalización de utilidades no es un pago de dividendos en especie y, en consecuencia, que no nace a la vida jurídica la obligación de pagar ni retener el impuesto.
Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad le dio la razón al fisco y al conocer sobre las disputas, habría sentado el criterio que: “para decidir sobre la capitalización de utilidades es necesario que estas últimas estuvieran a disposición de los accionistas, lo que configura el hecho generador y lleva aparejada carga impositiva, ello atendiendo que la condición para disponer de algo es que esto le haya sido entregado. De lo anterior se desprende que si bien es licito la capitalización de utilidades, previo a efectuarse la misma, debe operarse la carga tributaria que pesa sobre esta, o bien grabar el pago en especie si esta ya se concretó”[1].
La Corte de Constitucionalidad recientemente ha dado un giro jurisprudencial cambiando dicho criterio, y estableciendo que ahora la capitalización de utilidades no constituye pago de dividendos, en especie. En resumidas cuentas, considera[2] entre otros:
- Que a través de la capitalización de utilidades no hay un cambio en los porcentajes de participación de la sociedad. En el caso de la capitalización de las utilidades, al incrementar proporcionalmente para todos los accionistas el número de acciones o su valor, resulta que la sociedad no sufre ningún cambio en su estructura accionaria y por tanto, ningún socio incrementa su porcentaje de participación;
- En la capitalización de utilidades no hay un cambio en el valor real de las acciones. En el valor en libros de una sociedad, la participación accionaria de cualquier accionista, vale o refleja un valor igual antes y después de la capitalización, por lo que, lo que se configura es un reacomodo o actualización de cuentas contables. Sin embargo, el valor en libros de la participación del accionista no sufre ningún cambio por efecto de la referida operación, por lo que, no existe un incremento patrimonial efectivo que sea susceptible de ser gravado por el Impuesto Sobre la Renta, siendo precisamente el hecho generador el percibir una renta;
- No hay un disfrute inmediato del efecto de la capitalización de utilidades: el espíritu de la normativa tributaria (Impuesto Sobre la Renta) es gravar aquellos incrementos patrimoniales que recibirá el accionista como fruto del pago de las utilidades, debiendo con ello, contribuir con una parte de esa utilidad a los fines del bien común y social definidos por el Estado. Sin embargo, en el caso de la capitalización de utilidades, el accionista no recibe ni disfruta de forma inmediata del resultado de esa operación societaria, puesto que esas utilidades —ahora convertidas en capital— corresponden al patrimonio con el que la sociedad deberá responder frente a terceros por sus operaciones. Es decir, la capitalización no es un acto ejecutado a favor del accionista (como lo sería el pago de sus utilidades a su cuenta bancaria, por ejemplo) sino que, es un acto que fortalece patrimonialmente a la sociedad y a quienes contratan con esa entidad, razón por la que tampoco se puede observar la existencia de un elemento que permita el gravamen patrimonial sobre un acto de fortalecimiento de la sociedad en cuestión y no del accionista;
- El beneficio o aumento patrimonial que percibirá el accionista es incierto. Será hasta la liquidación de la sociedad en la que se determinará, de ser el caso, si el socio recibe efectivamente un patrimonio mayor al que aportó a la sociedad; por lo que, si es menor, no habría utilidad que gravar y, si por el contrario es mayor, en ese momento deberá pagar el impuesto correspondiente derivado de la utilidad tal y como lo establece la ley, momento en el cual, el incremento en su patrimonio, ya puede medirse pues será una cantidad cierta y determinada, que puede ser gravada de conformidad a lo establecido en la normativa Tributaria;
- Al pretender equiparar la capitalización de utilidad con un pago de dividendos se da la vulneración al principio de legalidad en materia tributaria, en virtud de que, conforme lo regulado en el art 83 de la Ley de Actualización Tributaria, el aumento de capital por emisión de nuevas acciones, a través de la capitalización de utilidades, no constituye un hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, realizándose, en el presente caso, una interpretación por analogía, lo que resulta violatorio al principio contenido en el art 239 constitucional.
La Corte de Constitucionalidad, mediante el giro jurisprudencial, ha establecido de forma correcta que los efectos y alcances de una capitalización de utilidades no son lo mismo que un pago de dividendos en especie y, por lo tanto, no está sujeta al pago ni retención del Impuesto Sobre la Renta. Este cambio de criterio se espera perdure con el tiempo y sea respetado por la Superintendencia de Administración Tributaria, sobre todo, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, y Cámara Civil.
Lo anterior brindará a los contribuyentes la seguridad y certeza jurídica necesarias que se traducen en tranquilidad para que al conozcan sus derechos y obligaciones, y les permita tomar decisiones informadas en cuanto a que esperar del Estado al realizar una capitalización de utilidades, en el sentido de que no se le exigirá analógicamente el pago (al accionista) o retención (a la sociedad) del Impuesto Sobre la Renta puesto que, como la propia Corte lo ha reconocido, no es hecho generador del impuesto.
Referencias.
[1] Sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el trece de mayo de dos mil veinte dentro del expediente No. 5359-2019. En el mismo sentido se ha pronunciado dentro de las sentencias de amparo en única instancia dictadas dentro de los expedientes No. 4121-2018, No. 4486-2020 y No. 54-2022.
[2] Sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés dentro del expediente No.3963-2022.