Honduras: El intuitu personae en el derecho de distribución hondureño

Escrito por: José Rafael Rivera

 

La problemática que presenta el intuitu personae (hace referencia a aquellos actos o contratos en que la identidad o determinadas características personales de una parte-o de ambas- son factor determinante de su celebración) en el derecho de distribución hondureño en el sentido que se trata de un concepto doctrinal que se suele invocar sin base legal concreto, no es única a dicho concepto en nuestro sistema legal, pero sí es la más interesante.

 

Resulta que una de las características, que señala la doctrina, distingue a un contrato de distribución, es que el principal o distribuido en efecto otorga el consentimiento a la celebración del contrato en atención a las características personales y comerciales de su distribuidor (es decir, a su intuitu personae). Las implicaciones legales en doctrina de tal característica son varias, siendo la más importante que ante la variación en la persona del distribuidor escogido, el distribuido puede denunciar el contrato y terminarlo unilateralmente sin responsabilidad, habida cuenta que la organización del mercado con el nuevo distribuidor no es la causa contractual que refleja el consentimiento otorgado.

 

En efecto, bajo dicha lógica normativa se suele invocar el intuitu personae en las negociaciones contractuales e inclusive como causa justa de terminación en el derecho de distribución hondureño, precisamente por variaciones en la persona del distribuidor, sin basarse en el derecho positivo vigente. En primera instancia, el Artículo 12 de la Ley  de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras de Honduras[i] curiosamente no contempla la variación en la persona del distribuidor local, e inclusive en su composición accionaria cuando se trata de una sociedad mercantil, como causa justa de terminación unilateral. Inclusive en el caso de un comerciante individual que enajena o transmite la empresa mercantil de la que es titular, por acto entre vivos o mortis causa, no se puede llegar a la conclusión bajo la propia ley referida, o las leyes que le pueden suplir en la integración de cualquier vacío legal, que la variación en la persona del mismo es causa justa de terminación unilateral. Situación muy interesante dada la evidente lógica normativa que el concepto aludido presenta en un tipo contractual que muchos colocan en la esfera de los contratos mercantiles atípicos, y por ende sujeto en mayor medida a conceptos doctrinales y prácticos.

 

Por ello, cabe entonces preguntarse, ¿porqué la norma de distribución hondureña no recoge tal concepto tan arraigado en la doctrina en este contexto? Es nuestro parecer que dicha norma en este punto no abandona su corte proteccionista a favor, tanto del distribuidor local, como del consumidor final, y refleja correctamente la tendencia regulatoria plasmada en cuerpos legales relacionados. Caso de especial atención en este tema es el argumento que se plantea alrededor del artículo 1549 del Código Civil hondureño[ii] en relación a un contrato de distribución que pacta la muerte del distribuidor local como causa de terminación unilateral de dicho contrato. En efecto, se da el caso que, siguiendo la lógica normativa ya enunciada del intuitu personae, se parte de este precepto para establecer que, al fallecer el comerciante individual designado como distribuidor, el contrato no puede continuar con sus herederos por vía de la transmisión de la empresa mercantil.

 

De nuevo, la norma contenida en el artículo 12 de La Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras  ya relacionado no contempla tal causa de terminación como justa para efectos de evitar la responsabilidad indemnizatoria bajo la ley de distribución. Al pretender integrar el aparente vacío legal se recurre al mismo artículo 1549 del Código Civil ya referido, que sin embargo ha sufrido derogación tácita en nuestra opinión en este ámbito no solo por el Artículo 12 ya citado, sino que asimismo por los Artículos 650 y 659[iii] del Código de Comercio, que requiriendo la causa justa para la terminación por el tercero contratante e instituyendo la llamada  propiedad comercial, dejan sin valor ni efecto tal pacto contractual. Por ende, concluimos, que el intuitu personae viene a ser un concepto doctrinal sin base legal firme en nuestro derecho, haciendo peligroso pactar en derredor del mismo en los contratos de distribución sujetos a ley hondureña.

 

[i] Artículo 12.

 

Son justas causas que facultan al concedente, sin responsabilidad de su parte, para dar por terminado o negarse a renovar el contrato de agencia, representación o distribución, las siguientes:

 

  1. El incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones esenciales del contrato o de la relación contractual.
  2. El fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas al concesionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere y de la obligación de resarcir los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
  3. La disminución continuada en las ventas o colocación de bienes y servicios convenidos, debida a la negligencia o ineptitud del concesionario.
  4. La negativa infundada del concesionario para rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere pactado o esté establecido por el uso o costumbres mercantiles.
  5. La divulgación de información confidencial previamente establecida de la industria, negocio o comercio de que se trate.
  6. La quiebra, insolvencia, suspensión de pagos o cualquier otra inhabilitación legal para ejercer el comercio.
  7. Cualquier acto imputable al concesionario que redunde en perjuicio de la introducción al mercado o venta de los productos o servicios causa del contrato.

[ii] Artículo 1549.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, ya por pacto o por disposición de la ley.

 

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada.

 

[iii] Artículo 650.- Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos establecidos para el ejercicio de las actividades propias de aquélla que no tengan carácter personal.

El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo, en este caso, la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplican en relación con el usufructuario y arrendatario de una empresa por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. (Énfasis propio)

 

Artículo 659.- Si se enajena o transmite la negociación, si se constituye un derecho real sobre ella, o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a los locales que ocupen sus establecimientos, derivados de un contrato de arrendamiento, si en éste se previó su destino como establecimiento y si subsiste el giro convenido, de haberse fijado específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario a esta disposición. (Énfasis propio).