Guatemala: Cambios en la deducibilidad de los intereses

Escrito por: Mario Estuardo Archila

 

Guatemala cambió de ley para regular el Impuesto Sobre la Renta en el año 2012 con la aprobación del decreto 10-2012 que entró en vigor en el año fiscal 2013. Se realizaron pocos cambios que puedan calificarse de “buenos”, pero uno de ellos es la regulación de los intereses.

 

Es por esto que vale la pena comparar el artículo que regulaba la deducibilidad de los intereses en el Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el año 2012 y la nueva regulación de deducibilidad de los intereses contenida en el decreto 10-2012 vigente desde el año 2013.

 

Veamos:

 

ARTICULO 38: Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley.

Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes:

 

  1. Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos.
  2. Los intereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías.
  3. Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas,
  4. Los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en mora.

No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten a personas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Se exceptúan los intereses que las instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, paguen a sus cuenta-habientes e inversionistas, así como los intereses que se paguen a los inversionistas de títulos valores inscritos en el Mercado de Valores y Mercancías, los cuales sí constituyen gastos deducibles.

 

El Decreto 26-92 del Congreso establecía que eran «deducibles» los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos:

 

  1. Obtenidos de instituciones bancarias (y demás) legalmente autorizadas para operar en el país, que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos.
  2. Los vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías.
  3. Los obtenidos en Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas.
  4. Los obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas.

Y en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. Es por esto que los intereses deben ser por créditos que sean destinados a la producción de rentas gravadas y obtenidos de esas 4 fuentes descritas. Si no está vinculado «EL CRÉDITO» a producir rentas gravadas, no es deducible. Esto quiere decir que el dinero del préstamo se usó para Producir Renta. 

 

¿Qué cambió?

 

El artículo 21 del Decreto 10-2012 dice lo siguiente: «ARTICULO 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes:

–  Los intereses, los diferenciales de precios, cargos por financiamiento o rendimientos que se paguen derivado de:

  • Instrumentos financieros.
  • La apertura de crédito, el crédito documentario o los préstamos de dinero.
  • La emisión de títulos de crédito.
  • Operaciones de reporto.
  • El arrendamiento financiero; el factoraje, la titularización de activos o cualquier tipo de operaciones de crédito o de financiamientoTodos los intereses para ser deducibles deben originarse de operaciones que generen renta gravada al contribuyente y su deducción se establece de acuerdo con el artículo referente a la limitación de la deducción de intereses establecida en este libro.»

La variación está en el origen del dinero para pagar los intereses. Acá ya no se requiere que el dinero del crédito se haya utilizado en producir renta, sino que el dinero para pagar los intereses provenga de operaciones que generen renta gravada. El uso del dinero del crédito ya no es requisito. Vea que no hay norma alguna que indique nada sobre el uso del crédito.

 

El sentido de esto, verdaderamente, está en el hecho de evitar que se utilicen financiamientos “back to back” y otro tipo similar, con el objeto de colocar flujos de la compañía en cuentas que generan intereses y solicitar un crédito por el mismo monto, a modo de utilizar una tasa de interés como gasto, cuando únicamente una porción entre el interés generado en la cuenta y cobrado por el crédito es realmente intereses soportado por el negocio como tal.

 

Me parece inteligente el cambio, de hecho, ya hay una sentencia que confirma la aplicación del mismo, aunque tristemente SAT no ha cambiado sus ajustes y los sigue haciendo como si el artículo vigente fuera el 38 del decreto 26-92.