La aplicación de la equidad en resolución de conflictos laborales en Guatemala

Escrito por Lionel Aguilar


Nuestro Derecho del Trabajo, materializado en el Código de Trabajo que entró en vigor en Guatemala a partir del 1 de mayo de 1947, introduce, en sus apartados considerativos, distintos principios que todo Juez debe observar al momento de resolver controversias que surjan entre patronos y sus trabajadores.

Tales principios, en especial el “principio de realidad y objetividad”, a nuestro criterio, ha sido mal interpretado y aplicado en la actualidad de frente a reclamos de aquellos trabajadores que han logrado, “
excepcionalmente”, un nivel económico y de conocimiento igual, parecido e inclusive superior a la de sus respectivos patronos. Todo esto, sin perjuicio de que los casos se agravan cuando quién reclama tutela laboral es quién, en su calidad de Gerente o Administrador, tenía el control de dominio sobre el funcionamiento y desarrollo de la empresa patronal, y en especial, en la administración del recurso humano.

En efecto, en estos casos excepcionales, ese anhelo o deseo del derecho del trabajo de otorgar a estos últimos una protección jurídica preferente, ya no tiene sentido ni base ideológica alguna, pues esa desigualdad económica existente entre el patrono y el trabajador, que fundamenta la aplicación de principios y garantías laborales, ya no existe.

En otras palabras, esa desigualdad económica, fuente de los principios ideológicos del derecho del trabajo, en casos muy excepcionales, ya no existe; por esto, la pregunta a resolver en este estudio sería la siguiente: “¿Será que, en base a una bien entendida equidad, le debiesen de ser aplicadas a esos casos muy excepcionales, las garantías y protecciones contempladas en las leyes laborales para los trabajadores que sí se mantienen en condiciones de desigualdad económica frente a sus patronos?

Iniciaré por transcribir, en su totalidad, el “principio de realidad y objetividad” desarrollado en la literal “d” del cuarto apartado considerativo de nuestro actual código de trabajo, para luego estudiar, por separado, cada una de las palabras o expresiones claves que lo componen y todo para comprender el sentido y el anhelo de este principio de orden laboral en la resolución de conflictos.

Principio de realidad desarrollado en la literal “d” del cuarto apartado considerativo del Código de Trabajo:

El derecho del trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocara ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación  surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles”

 

Primera expresión clave a despejar. ¿Qué significa “resolver un caso determinado en base a una bien entendida equidad”?

De las distintas acepciones lingüistas que contempla el diccionario de la Real Academia Española en relación con la expresión “EQUIDAD”, se infiere, para el caso que nos ocupa, que dicha alocución significa: “dejarse guiar por el sentimiento de la conciencia más que por las prescripciones del texto terminante de la ley”.

 

Esta definición de “Equidad” que nos proporciona el Diccionario de la Lengua Española, guarda una estrecha relación en cuanto a las definiciones que sobre esa expresión nos ha brindado la filosofía a lo largo de su historia. Para efectos prácticos, la definición más aceptada y aplicada en casos concretos, es la que nos brinda Aristóteles. Este filósofo ha dicho, con respecto a la “Equidad” que “su naturaleza misma es la rectificación de la ley cuando se muestra insuficiente de frente a un caso concreto por su carácter universal”.  


Sabemos que toda ley, en este caso las leyes laborales, tienen necesariamente efectos generales, y por lo tanto, a veces, demuestran ser imperfectas, insuficientes o de difícil aplicación en casos muy particulares, generándose de esa manera, la aplicación del principio lógico jurídico de que “toda regla admite excepciones”.

A nuestro criterio, la “Equidad” interviene en la solución de conflictos laborales para juzgar, no a partir de la ley, sino a partir de la justicia que la ley está dirigida a realizar. Para la filosofía, la Justicia y la Equidad son la misma cosa. Es entonces que, para la filosofía, la equidad es superior, no a lo justo en sí mismo, sino más bien a lo justo formulado en la ley que, por razón de su universalidad, está sujeta a errores en la solución de determinados casos.

De lo expresado con anterioridad se puede concluir entonces que, en el ámbito procesal laboral, todo juzgador tiene la instrucción de que, al resolver un caso concreto, lo debe hacer en base a una “bien entendida equidad “y en algunos casos muy especiales, puede generar “la excepción” de no tutelar a un trabajador con garantías protectoras propias de la legislación laboral, de frente a la regla de que “todo trabajador tiene el derecho de recibir dicha tutela”.

Es muy importante tener presente que la instrucción que recibe el Juez de Trabajo de resolver un caso concreto conforme a una “bien entendida equidad“ que se encuentra inmersa en el apartado considerativo motivo de estudio, encuentra su materialización y desarrollo en la propia ley laboral, especialmente en el artículo 361 del Código de Trabajo. En este artículo, se ordena al Juez a que, al dictar sentencia y al momento de valorar prueba, salvo el caso  de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, éste apreciará la prueba en conciencia, quedando obligado a consignar “los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”.

 

En atención al principio de realidad que se informa en el apartado considerativo motivo de estudio, éste instruye a todo Juez laboral, en la solución de una controversia, de que se debe estudiar al individuo en su realidad social Es decir, se debe estudiar la individualidad de un sujeto en su entorno social y su posición económica dentro del mismo; todo ello para que la resolución del caso que le fue sometido a conocimiento sea resuelto, además de atender y aplicar una bien entendida equidad, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles.

Es así como nosotros entendemos que debe ser aplicado e interpretado ese principio de realidad y objetividad en la resolución de conflictos laborales.

Ahora, si nos enfocamos en estos casos “muy especiales” que, a nuestro criterio generan la excepción a la regla de aplicabilidad de tutela laboral, nos formulamos la siguiente pregunta: por la sola circunstancia de que el Código de Trabajo (ley) disponga en su artículo 4 que los representantes patronales están ligados laboralmente con este último, ¿será que, en casos muy especiales y concretos, tales representantes merecen o no una tutela judicial laboral efectiva? A nuestro criterio la repuesta sería: NO EN TODOS LOS CASOS. Para ejemplificar la excepción a la regla de que todos los trabajadores merecen de una tutela judicial efectiva, a manera de ejemplo, cito un caso muy especial que a nuestro criterio permite no aplicar dicha tutela con apoyo en el principio de realidad y objetividad y con base en una bien entendida equidad.

EJEMPLO.

Una persona natural que presta servicios como Gerente General y representante legal del ente patronal, que devenga salarios por arriba de los Q.100,000.00 mensuales, más bonos mensuales o anuales excepcionales que permiten afirmar que anualmente devenga sumas por arriba del Q.1,000,000.00 e igualmente es accionista del ente patronal que le permite devengar dividendos anuales en la repartición de utilidades ¿será que, al aplicar el principio de realidad y objetividad que evidencian en éste una posición económica preferente y privilegiada, se le debe o no tutelar en cuanto a eventuales reclamos relacionados con garantías mínimas e irrenunciables contempladas en la ley laboral?

Nuestra respuesta sería que NO debería accederse a dicha protección porque, al resolverse en conciencia el asunto, en base a una bien entendida equidad y justicia, la posición económica del reclamante no puede ser considerada económicamente desigual frente al patrono, por el contrario, al estudiar al reclamante en su  realidad social, fácilmente puede concluirse que no existe tal desigualdad entre las partes, habiéndose cumplido en el reclamante el anhelo de toda ley laboral (ideología) de lograr la igualación económica entre ambos.