El efecto vinculante del fallo que declara “con lugar” la inconstitucionalidad en caso concreto para el propio órgano jurisdiccional que lo dictó en Guatemala

Escrito por Diana De Mata

 

I. El Principio De Supremacía Constitucional En La Función Jurisdiccional

Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, la función jurisdiccional debe ejercerse, por mandato constitucional, en estricta observancia, cumplimiento y protección del principio constitucional de supremacía constitucional.

 

En el primer párrafo del artículo 203 constitucional, referente a la “independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar” se establece, clara y expresamente, que “la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.” En el segundo párrafo de ese mismo artículo, se establece que Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.”

 

En ese mismo sentido, el artículo 204 constitucional, referente a las “condiciones esenciales de la administración de justicia”, establece que “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”

 

Respecto a la relación que debe existir entre el ejercicio de la función jurisdiccional y el principio de supremacía constitucional, la Corte de Constitucionalidad, ha establecido lo siguiente:

 

“(…) La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. (…).[i]”(el resaltado es propio).

 

“(…) Como punto inicial, cabe indicar que dentro de los principios que integran al Estado de Guatemala se encuentra el de supremacía constitucional, según el cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentran la Constitución y, por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos debidamente aprobados y ratificados. Como ley suprema de Estado, la Constitución y dichos acuerdos son vinculantes para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, lo que implica no solamente que estos actúan como cuerpo fundamental y fundamentador del ordenamiento jurídico general, sino que a su vez, son disposiciones jurídicas vigentes, es decir, que ostentan fuerza normativa, sin que puedan concebirse como meras declaraciones de derechos, principios y estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada –salvo casos en que así se exprese por la propia norma–, a la actividad discrecional de alguno de los órganos del poder constituido. (…)”[ii]. (el resaltado es propio).

 

Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, la observancia del principio de supremacía constitucional es una exigencia general y absoluta, tanto para los ciudadanos, como para el poder público. En el caso específico de la función jurisdiccional, la defensa del principio de supremacía constitucional adquiere aún mayor relevancia toda vez que, es materialmente imposible hablar de “justicia” cuando la misma no se fundamenta, no obedece y no se destina a defender las normas, principios y valores constitucionales.

 

 

II. El Valor Jurídico Material Y Formal De La Sentencia Que Declara “Con Lugar” La Inconstitucionalidad En Caso Concreto

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política de la República, referente a la “inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos”, “en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

 

Respecto a la inconstitucionalidad en casos concretos como garantía constitucional destinada para defensa del principio de supremacía constitucional, la Corte de Constitucionalidad ha establecido lo siguiente:

 

“(…) Este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. La persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverse cuando la “ley” de que se trate hubiera sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. (…)[iii]”.

 

“(…) la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos es uno de los medios de defensa que la Constitución establece para que las partes en un proceso puedan evitar que derechos fundamentales propios puedan ser transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de concretarse en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios de preceptos constitucionales, buscando obtener ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiéndose que, al conocer del fondo del asunto, se inaplique la ley o norma atacada, por advertirse la concurrencia de los supuestos anteriormente indicados. Pueden impugnarse por esta vía aquellas leyes que, por regla general, han sido citadas por las partes como apoyo de sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución, dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. (…)[iv]”. 

 

De la jurisprudencia anteriormente citada, se advierte que la sentencia que declara “con lugar” el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto supone que el juez que conoció dicho planteamiento, en el ejercicio de su función jurisdiccional, realizó el análisis y el razonamiento técnico jurídico correspondiente que le llevó a concluir, determinar y decidir que la palabra, frase, oración o disposición normativa impugnada de inconstitucional, efectivamente, vulnera una norma o un principio constitucional. Y, por consiguiente, en aras de preservar el principio de supremacía constitucional, tal y como le manda expresamente la Constitución, “inaplica” la disposición normativa declarada inconstitucional para resolver el caso que conoce.

 

En ese orden de ideas, es importante advertir que la decisión jurisdiccional de declarar “con lugar” la inconstitucionalidad en caso concreto supone, para el órgano jurisdiccional que la dictó, mucho más allá que un “fallo positivo” respecto a un planteamiento o solicitud presentada por una de las partes procesales. El fallo que declara “con lugar” un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, en realidad, tiene doble valor jurídico, uno material y otro formal y, por consiguiente, produce o debiera producir, efectos determinantes e incisivos en la judicatura en la que dicho fallo se emitió.

 

El valor jurídico “material” de este tipo de fallos se concreta, precisamente, en la decisión a la que el órgano jurisdiccional arriba en cuanto a establecer y declarar que determinada disposición normativa, vigente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, es inconstitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto, distinto a lo que muchos juristas hoy en día aún piensan, no supone o implica que la disposición normativa declarada inconstitucional, es inconstitucional en virtud del contexto fáctico del caso concreto en el que la misma se plantea. La declaratoria de inconstitucionalidad en este tipo de acción de inconstitucionalidad, al igual como sucede en la inconstitucionalidad general, es eminentemente “normativa”, lo cual supone que si el órgano jurisdiccional decide resolver que la disposición normativa impugnada es inconstitucional, es porque, a su juicio (jurídico-constitucional), la norma vulnera normas, principios o valores constitucionales, independientemente del contexto fáctico del caso en concreto.

 

Lo anterior entonces permite establecer que la declaratoria “con lugar” de la inconstitucionalidad en caso concreto, no contiene un juicio o criterio “circunstancial” respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino más bien, supone un juicio o criterio “objetivo”, “general”, “abstracto” e “impersonal” sobre la inconstitucionalidad de la misma. Y de ahí el valor material tan relevante y definitivo que supone este tipo de fallos constitucionales porque, no obstante que los mismos no son emitidos por el máximo tribunal en materia constitucional del país, puede decirse que la declaratoria positiva en los casos concretos respecto a la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, desde un punto de vista estrictamente jurídico-constitucional, implica el “descubrimiento”, la “identificación” y la “conclusión” de que una norma vigente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco vulnera y contraviene el texto constitucional. Circunstancia que constituye, desde cualquier punto de vista, una amenaza latente, comprobada y evidenciada al Estado constitucional de Derecho que el Estado de Guatemala pretende llegar a ser.

 

Por otra parte, el “valor formal” que supone la declaratoria con lugar en las inconstitucionalidades en caso concreto, lo constituye el “precedente jurisprudencial” que se crea o forma por parte del órgano jurisdiccional al dictar dicho fallo. En otras palabras, si el órgano jurisdiccional, a solicitud o propuesta de una parte procesal en un caso concreto, determina, descubre, decide y concluye que determinada disposición normativa es inconstitucional, automáticamente, nace a la vida jurídica un criterio jurisdiccional de especial valor jurisprudencial, toda vez que, como se estableció anteriormente, no se trata de que el juez considere que, para ese caso concreto (por las circunstancias fácticas específicas del mismo), la norma impugnada adolezca de inconstitucionalidad, sino más bien, el juez establece que la disposición normativa impugnada, “ES INCONSTITUCIONAL”, independientemente del caso y de los hechos que dieron ocasión para el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto.

 

 

III. La Obligación Del Órgano Jurisdiccional Que Declaró Con Lugar El Planteamiento De Inconstitucionalidad En Caso Concreto, De “Inaplicar” En Otros Casos La Disposición Normativa Inconstitucional

El principio de seguridad jurídica, en al ámbito de la función jurisdiccional, exige que los jueces fallen de forma idéntica o similar en aquellos casos en los que, tanto el problema jurídico, como las normas que resuelven el mismo, sean contestes. Esto es, precisamente, lo que constituye el valor de los “precedentes jurisprudenciales” y de las “líneas jurisprudenciales”. A la luz del contenido del principio de seguridad y certeza jurídica, es naturalmente esperado que los órganos jurisdiccionales atiendan, observen y respeten sus propios criterios jurisdiccionales en aquellos casos similares en los que amerite hacerlo.

 

La observancia del precedente judicial por parte de los órganos jurisdiccionales no debe ser “rogada” por las partes procesales, toda vez que parte esencial o fundamental del ejercicio de la función jurisdiccional, la constituye la obligación judicial de preservar el principio de seguridad jurídica en la forma y en el sentido de resolver. Obligación que, dicho sea de paso, tal y como se apuntó anteriormente, supone o implica, de forma implícita, la observancia del principio de supremacía constitucional.

 

En ese orden de ideas, a juicio de la autora, se concluye que, si un juez declaró la inconstitucionalidad de una disposición normativa, en virtud de un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, este juez no podría y, por consiguiente, debiera “inaplicar” dicha norma al momento de resolver cualquier otro caso que conozca, sin necesidad de que exista un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto en el que se le solicite dicha inaplicación.

 

En estos casos, la “inaplicación de oficio” de la norma deviene obligatoria para el órgano jurisdiccional toda vez que el propio juez ya resolvió y estableció la inconstitucionalidad de la disposición normativa, decisión que, como se estableció anteriormente, trasciende el caso concreto en el que se conoció el planteamiento de inconstitucionalidad, toda vez que sería jurídica y constitucionalmente inaceptable, que un juez resuelva un caso aplicando una norma, a sabiendas de que la misma es inconstitucional, según sus propias y fundamentadas  motivaciones y razones jurídicas. En otras palabras, constituiría una “aberración jurídica” aceptar que un juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, haga caso omiso de la declaratoria de inconstitucionalidad que el mismo resolvió respecto a determinada norma jurídica y que, por tanto, decida aplicarla, aún considerándola inconstitucional, para resolver otro caso. En estos casos, el juez estaría, no solo contrariando el mandato constitucional de impartir justicia observando el principio de supremacía constitucional, sino además, estaría desnaturalizando su función como “contralor” y “garante” de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales en la resolución de conflictos. Situación que, lejos de preservar, supone una lesión al Estado constitucional de Derecho que el Estado de Guatemala pretende llegar a ser.

 

 

IV. Conclusiones

El fallo que declara “con lugar” la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser entendido y valorado en su justa y debida dimensión, es decir, como una decisión jurídico-constitucional determinante e incisiva que trasciende el caso concreto en el cual se generó. Lo anterior en virtud de los siguientes motivos:

 

  1. La inconstitucionalidad declarada en virtud de un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto no supone que la disposición normativa contrarie las normas, principios y valores constitucionales solamente en el caso concreto, sino, más bien, implica que la misma infringe los principios y valores constitucionales de forma general, abstracta e impersonal, independientemente del caso en el cual se impugnó su constitucionalidad.
  2. Que el juez siga resolviendo casos aplicando una norma que, no solo “considera”, sino que, incluso, ya “declaró” inconstitucional, supondría no solo una violación al mandato constitucional dirigido a los jueces que les obliga a resolver los casos observando el principio de supremacía constitucional, sino, además, una desnaturalización de la función jurisdiccional destinada a preservar y fortalecer el Estado constitucional de Derecho.
  3. La “inaplicación de oficio” de una disposición normativa por parte del órgano jurisdiccional que declaró su inconstitucionalidad en virtud de una declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto no debe ser entendida como un caso de “activismo judicial”, sino, más bien, como un caso de estricta observancia al mandato constitucional de preservar el principio de supremacía constitucional y, por ende, como un ejercicio legítimo, correcto y constitucional de la función judicial.
  4. Tal y como los “precedentes judiciales” desempeñan un rol fundamental en la promoción y resguardo del principio de seguridad jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional, la decisión jurisdiccional sobre la inconstitucionalidad de una norma debe respetarse por el propio órgano jurisdiccional que la emitió en el desempeño de su función jurisdiccional, no solo para efectos de preservar el principio de supremacía constitucional, sino también en resguardo de la certeza jurídica a través del respeto y observancia del precedente judicial.

 

[i] Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente número 1028-2016 el 27 de diciembre de 2018.

[ii] Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente número 4197-2017 el 19 de diciembre de 2018.

[iii] Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente número 531-94 el 1 de junio de 1995.

[iv] Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente número 1682-2009 el 17 de junio de 2009.