Guatemala: Análisis del tipo penal de explotación ilegal de recursos naturales (Art.346 Código Penal)

Escrito por Lionel Aguilar

I. Introducción

Guatemala, derivado de la suscripción de diversos instrumentos en materia de ambiente, específicamente en el tema del cambio climático, ha suscrito e incorporado a su legislación interna distintos convenios internacionales relacionados con el derecho del ser humano a contar con un ambiente saludable.

 

Como resultado de esos convenios internacionales, Guatemala también ha dictado diversa normativa que tienen carácter de ley interna, figurando dentro de las más influyentes, la “Ley Marco para regular la reducción de la vulnerabilidad, la adaptación obligatoria ante los efectos del cambio climático y la mitigación de gases de efecto invernadero” (adelante Ley Marco) que fuera aprobada mediante el Decreto 7-2013 del Congreso de la Republica.

 

Esta ley, a nuestro entender, resulta de mucha relevancia jurídica, ya que dentro del mismo se desarrollan y explican los principios rectores de esa “Ley Marco”.  

 

Dentro de tales principios rectores se positiviza el conocido como “In Dubio Pro-Natura”, conceptualizándose el mismo de la siguiente manera según el artículo 6 literal a) de la Ley Marco:

Principio de acción en beneficio del ambiente y naturaleza que obliga a que ante la duda que una acción u omisión pueda afectar el ambiente o los recursos naturales, las decisiones que se tomen deben ser en el sentido de protegerlos”

 

La aplicación de este principio se ha venido expandiendo a ámbitos más allá del contenido en esa ley Marco, al grado que, en muchos casos judiciales de orden penal, se ha intentado aplicarlo como un método de interpretación de normas penales.

 

En el presente artículo nos enfocaremos en determinar si resulta o no legal la aplicación de ese principio “In dubio Pro-Natura” en la interpretación específica del tipo penal de “Explotación Ilegal de recursos naturales” desarrollado en el artículo 346 del Código Penal y a la vez, so pretexto de proteger el ambiente, hacer una mala aplicación de reglas gramaticales que necesariamente deben de conocer y aplicar las autoridades especializadas en medio ambiente a efecto de respetar la garantía de que, en el derecho penal, se debe respetar y observar ante todo, el principio de legalidad, taxatividad y literalidad, sin perjuicio de siempre tener presente que esa rama del derecho constituye la última ratio del Estado en la persecución de acciones u omisiones vinculadas a la protección del medio ambiente.

 

Siendo así las cosas, es que este artículo inicia con la interpretación del tipo penal desarrollado en el artículo 346 del Código Penal conforme a los principios propios de nuestra legislación penal, sin perjuicio de la forma o manera de interpretación práctica que las autoridades especializadas en medio ambiente (Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación y los Juzgados Penales especializados) están dando a ese tipo penal en particular, para por último abordar las conclusiones que corresponden.

 

II. Análisis Del Tipo Penal Bajo Principios Y Garantías De Orden Penal

El citado tipo penal se expresa literalmente así:

Quien explotare recursos minerales, materiales de construcción, rocas Y recursos naturales contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos y lagos nacionales, sin contar con licencia o autorización respectiva, o quien, teniéndola, incumpla o se exceda en las condiciones previstas en la misma, será sancionado con prisión de dos a cinco años y el comiso de los útiles, herramientas, instrumentos y maquinaria que hubieren sido utilizados en la comisión del delito

 

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica o una empresa, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica o empresa, una multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica o empresa con cancelación definitiva.

 

Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente por deporte o para alimentar a su familia”

 

Entendemos entonces que los elementos del citado tipo, en respeto de estricta legalidad fundado en la literalidad del mismo, son los siguientes:

  1. Acción prohibida.

Explotar recursos minerales, materiales de construcción, rocas y recursos naturales contenidos en el mar territorial, ríos y lagos nacionales, sin contar con la licencia o autorización respectiva o quien teniéndola incumpla o se exceda en las condiciones previstas en la misma.

 

  1. Bien jurídico protegido.

Los recursos hídricos contenida en el mar territorial, la plataforma submarina, ríos y lagos nacionales y las riquezas contenidas en ellos.

 

  1. Sujeto Activo.

Cualquier persona.

 

  1. Sujeto pasivo

El Estado.

 

  1. Verbo rector.

Explotar, esto es: extraer de las aguas naturales (plataforma submarina mar territorial, ríos y lagos nacionales) las riquezas que contienen.

 

III. Análisis Del Tipo Bajo La Óptica De Las Autoridades Especializadas En Medio Ambiente

Como se desprende del análisis realizado con anterioridad desde una óptica estrictamente penal, es una sola la acción prohibida susceptible de ser reprochada penalmente, a saber:

Explotar recursos minerales, materiales de construcción, rocas y recursos naturales contenidos en el mar territorial, ríos y lagos nacionales, sin contar con la licencia o autorización respectiva o quien teniéndola incumpla o se exceda en las condiciones previstas en la misma.”

 

No obstante, lo anterior, las autoridades especializadas en temas de medio ambiente (PGN, MP Y Juzgados especializados en estos asuntos) extraen, del contenido del citado tipo penal, “varias acciones prohibidas” que para ellos son susceptibles de ser sancionadas penalmente e independiente si alguna de ellas se encuentra considerada como infracción en el ámbito administrativo.

 

Tales autoridades fundan su interpretación, tal y como se explica más adelante, en el uso incorrecto de reglas gramaticales, sin perjuicio de hacer extensivo y de manera analógica el principio “In dubio Pro-Natura” como método interpretativo del tipo penal, cuando su sentido y aplicación, conforme la mencionada “Ley Marco”, va dirigido a resolver “dudas” sobre situaciones fácticas, específicamente si una acción u omisión causa o no de daños a la naturaleza.    

 

Para tales autoridades, al no respetar reglas gramaticales e inclusive aplicar indebidamente el “In Dubio Pro-Natura”, cuatro son las supuestas acciones prohibidas previstas en el art. 346 del Código Penal que pueden ser motivo de reproche, ignorando que el único bien jurídico protegido por ese tipo penal es: “Los recursos hídricos contenida en el mar territorial, la plataforma submarina, ríos y lagos nacionales y las riquezas contenidas en ellos.” Y no varios como absurdamente se pretende en su labor de interpretación.

 

A continuación, las cuatro supuestas acciones prohibidas que a criterio de autoridades especializadas en temas de medio ambiente deben ser motivo de reproche penal, permitiendo de esa manera la existencia de varios bienes jurídicamente protegidos y no solo uno.

  1. Explotar recursos minerales sin licencia;
  2. Explotar materiales de construcción sin licencia;
  3. Explotar rocas sin licencia; o
  4. Explotar recursos naturales contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos y lagos naturales sin contar con licencia.

 

Iniciaré por afirmar que, para un adecuado respeto del principio de legalidad, literalidad y sujeción de la autoridad a la ley como garantías inherentes a cualquier sujeto perseguido penalmente, necesariamente se deben conocer y aplicar correctamente reglas gramaticales fundamentales y esenciales. No hacerlo así, se violentan las garantías, principios y derechos de orden constitucional que le asisten y protegen al perseguido penalmente.

 

Lo primero a destacar es que dichas autoridades no aplican ni analizan la función gramatical fundamental que tienen las comas (,) dentro de un texto legal de carácter penal.

 

En efecto, dichas autoridades ignoran que la “coma” (,) es un signo de puntuación gramatical fundamental que indica normalmente, la existencia de una pausa breve dentro de un enunciado.  La coma (,) separa los elementos de una enumeración, siempre que éstos no sean complejos, pues, en este último caso (complejidades) se utiliza el “punto y coma” (;) en vez de la coma (,).

 

Igualmente, dichas autoridades ignoran la siguiente regla gramatical fundamental consistente en que:

“cuando la enumeración es completa o exhaustiva el último elemento va introducido por una conjunción copulativa, tal y como resulta ser la letra “Y” que está introducida en el tipo penal en estudio de la manera que sigue:

Quien explotare recursos minerales, …, … Y   recursos naturales contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos o lagos nacionales, sin contar sin licencia”.

 

Es muy importante considerar que el tipo penal en estudio no incorpora la “o” como conjunción disyuntiva. Si así fuera, lo que no es, dichas autoridades tendrían algún grado de razonabilidad en su interpretación.

 

En otras palabras, al no existir la “o” y pretender introducirla en su análisis de interpretación se concluye en que, el administrador de justicia y el encargado de la persecución penal, están legislando en contra del tipo penal, lo cual les es prohibido.

 

En el presente caso el tipo penal en estudio “no debería presentar” duda alguna en su interpretación gramatical si en su estudio se aplican reglas ortográficas básicas, entendiendo la función de la coma (,), del “punto y coma” (;), de la letra “Y” como conjunción copulativa que “une palabras sin separarlas” y de la letra “o” como una conjunción disyuntiva que en vez de integrar, desintegra palabras o expresiones.

 

Se insiste en que la función de la letra “Y” gramaticalmente integra, en una sola unidad, un conjunto de palabras, no las separa como erróneamente lo hacen dichas autoridades ambientales en la aplicación del tipo penal contemplado en el artículo 346 del Código Penal, desnaturalizando de esa manera el tipo penal sin perjuicio de estar creando figuras delictivas no previstas en esa norma.

 

Se concluye entonces que, desde una óptica estrictamente gramatical y en respeto al principio de literalidad, y legalidad, el tipo penal en estudio debe entenderse de la manera siguiente:

Que está prohibido y sancionado penalmente “el explotar, sin contar con licencia, “recursos minerales, materiales de construcción, rocas Y recursos naturales que se encuentren contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos y lagos nacionales”

 

En atención a la desnaturalización del “In Dubio Pro Natura” como supuesto método hermenéutico de interpretación de normas penales, nuestros comentarios son los siguientes:

Bajo ningún sentido ese principio de “In Dubio Pronatura” ésta reconocido e incorporado por nuestras leyes para ser considerada como una herramienta de interpretación de normas positivas ya que para esa labor de interpretación, la ley del Organismo Judicial instruye el procedimiento que debe seguirse para tales propósitos (ver artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial), a la que se añade, en materia penal, la prohibición de que los jueces no pueden crear figuras delictivas por analogía (véase artículo 7 del Código Penal).

 

Al hacerse uso del “In dubio Pronatura” como método de interpretación normativa, tales autoridades deciden que, para proteger de mejor manera el medio ambiente, es que el tipo penal en estudio (art 346 del Código Penal), contiene varias acciones prohibidas y no una sola; todo ello sin perjuicio de que el principio “In dubio Pronatura”, tal y como lo tiene previsto la “Ley Marco” no es aplicable como método de interpretación de normas penales, pues la finalidad de ese principio, conforme nuestras leyes, es que “ante la duda de si una acción u omisión pueda o no afectar el ambiente o los recursos naturales, las decisiones que se tomen deben ser en el sentido de protegerlos”. Entendemos entonces que la aplicación de ese principio es fáctica, no jurídica.

 

IV. La Errónea Interpretación Del Tipo Penal En Estudio Genera Una Eventual Doble Persecución Y Violación A La Garantía De Que El Derecho Penal Es La Última Ratio

 

Las autoridades, al segmentar los supuestos que pueden ser sancionados penalmente, por el mal entendimiento de “la coma” como signo ortográfico, de la letra “Y” como signo de conjunción y de la letra “o” como conjunción disyuntiva, así como el uso del “In Dubio Pro Natura” como método de interpretación, generan varias acciones prohibidas que pueden ser sancionadas tanto penal como administrativamente, sin perjuicio de que, al no entender el uso correcto de tales signos distintivos, están creando nuevas figuras delictivas que conforme el artículo 7 del Código Penal, le es prohibido.

 

En efecto, el artículo 58 de la Ley de Minería sanciona administrativamente “la explotación de minerales sin contar con licencia de explotación”.

 

La forma en que las autoridades judiciales y administrativas especializadas en medio ambiente, al interpretar el tipo penal en estudio de la manera que lo hacen, permite que, además de perseguirse administrativamente “La explotación de minerales sin contar con licencia de explotación”  también pueda perseguirse penalmente, rompiéndose de esa manera el principio general de que el derecho penal, sea cual fuere el bien jurídico protegido,  es la última ratio o última fuerza a la que debe acudir el Estado. Todo sin perjuicio que esa manera de interpretar el tipo penal, además de no ayudar a la protección de la naturaleza, se permite una doble persecución en contra del ser humano que es prohibida por nuestra legislación.  Hay que recordar que, para tales autoridades, el “explotar minerales sin contar con licencia” es, supuestamente también una de las acciones motivo de reproche penal.

 

No obstante lo anterior, tales autoridades ambientalistas agregan que, conforme los términos del artículo 29 de la Ley de Protección del Medio Ambiente, se puede perseguir administrativa y penalmente el mismo hecho, lo cual resulta en otro error de interpretación y ejecución de dicha norma, ya que esta última lo que dispone es que “ toda acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esa ley, se sancionará administrativamente  de conformidad con los procedimientos de esa ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal”. Esa norma no habilita la posibilidad de que pueda perseguirse penal y administrativamente el mismo hecho, pues de lo contrario se entraría en una clara contradicción con garantías de orden constitucional.