Escrito por: Laura Hernández
Antecedentes
Todas las grandes áreas del Derecho han debido pasar por varios estratos evolutivos a lo largo de los años para desarrollarse y aplicarse efectivamente en respuesta a las necesidades de la sociedad, pues es así como se forjan las herramientas socio-jurídicas que conocemos en la actualidad.
Así las cosas, es menester reconocer que el nacimiento de la Propiedad Intelectual no fue uno precipitado, pues su construcción en el contexto del Derecho de Autor se debe a más de 500 años de desarrollo, a través del cual diversos acontecimientos socioculturales y políticos conformarían los primeros pilares sobre los cuales se comenzaría a erguir la protección de obras literarias y artísticas.
Primeramente, debemos reconocer en la Roma Antigua unos destellos inequívocos de preocupaciones iniciales acerca del derecho moral e incluso patrimonial que debía asistir a los autores de la época. Por ejemplo, la Ley Fabia Romana establecía un delito llamado plagiarus en el que se tipificaban actos de robo de niños, esclavos u hombres libres, el cual se utilizó como metáfora para definir acciones ilegítimas sobre la apropiación de creaciones literarias o intelectuales. Así las cosas, se comenzaba a manifestar desde esa época un sentido de paternidad sobre las creaciones, ya que incluso se solicitaba que el uso de la obra en citas se adjudicara al autor correspondiente.
Mientras tanto, en el continente europeo en los inicios de la Edad Media, eran los monasterios quienes solían tener mayoritariamente la posibilidad de herramientas y conocimiento para crear un volumen significativo de documentos y reproducir copias de manuscritos. Sin embargo, las obras se consideraban colectivas pues provenían de una misma comunidad o abadía por lo que no hubo necesidad de reconocimiento de autoría. No obstante, la imprecisión que hasta el momento se había gestado socialmente con respecto a un reconocimiento de autoría y su inherente protección, vería el inicio de su extinción a partir de la creación de la imprenta por Johannes Gutenberg en 1440.
En este sentido, la imprenta se constituyó en el factor decisivo que marcaría un hito consistente en una ruptura jurídica en la regulación de la producción intelectual escrita, ya que supuso un reto ante la facilidad de que más libreros comerciantes -más tarde llamados impresores- pudiesen tener las máquinas impresoras a disposición como herramientas mediante las cuales pudieran reproducir copias de la misma obra, en mayor volumen, menor tiempo y costo.
En tales circunstancias se afianza el objeto de protección de las obras, tanto del Derecho Patrimonial en el Sistema Inglés que ve nacer el copyright para protección de la obra como creación original de un autor y del Derecho Moral en el Sistema Francés mediante el ´Droit d’ auteur’ por el sistema iusnaturalista que le acuerpa, en el que la teoría establece como intrínseco no solamente un reconocimiento económico sino el reconocimiento moral como derecho perpetuo, irrenunciable e inalienable.
Así las cosas, volvemos a la actualidad de la Propiedad Intelectual en la que no solamente estamos frente a un área del derecho que cuenta con un reconocimiento homólogo sobre contenido, principios y alcance de protección mediante tratados y convenios internacionales, tal y como es el Convenio de Berna de 1886 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, sino que existe un consenso nacional sobre el valor intrínseco que tienen las obras como un anexo del autor, aún y cuando éste pueda eventualmente enajenar sus derechos patrimoniales.
Así pues, es necesario haber realizado el recorrido a través del tiempo para exponer que el ordenamiento se forja en respuesta a las necesidades y retos de la sociedad mientras evoluciona con ella, y que, al ser una circunstancia transversal de todas las ramas del Derecho, la constitución del Derecho de Autor no escapa -ni puede escapar- de esa realidad. Es en torno a esta coyuntura evolutiva del Derecho, en los que se basa este artículo para sopesar las posibilidades de proponer la creación de una nueva ficción jurídica, la cual será destinada a una esfera de protección específica dentro del margen jurídico del Derecho de Autor en la Cuarta Revolución Industrial de la Era Tecnológica.
Inteligencia Artificial
Sabemos que el Derecho de Autor está fundamentalmente destinado para proteger creaciones de obras literarias o artísticas realizadas por personas físicas, dada la necesariedad del elemento sine qua non de creatividad que empapa de originalidad una obra. Sin embargo, es necesario profundizar un momento en el desarrollo que ha tenido el campo de la Inteligencia Artificial antes de proceder con la interesantísima – empero controvertida- propuesta de ‘Persona Electrónica’ presentada dentro del Proyecto de Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo en el año 2016, en la cual se contempla la necesidad de crear normas sobre robótica en torno al Derecho Civil.
Si bien el concepto de inteligencia le ha fascinado a la humanidad desde ámbitos como la filosofía, la medicina, la sociología e incluso el derecho, ahora es el turno de la tecnología como rama de la ciencia en la que se intenta asomarse tanto para comprender qué es la ‘inteligencia’, como para construirla. Al respecto, en tiempos modernos se generó la subárea de la AGI o Inteligencia Artificial General por sus siglas en inglés, la cual busca un algoritmo universal de aprendizaje para generar una capacidad real de respuesta al entorno y sus fluctuaciones, la cual es en la actualidad, una de las metas más importantes en el campo de la Inteligencia Artificial. La AGI busca crear una máquina que sea capaz de navegar cualquier situación a la que se enfrentaría un ser humano y poder resolver de una manera afín, congruente y racional tal y como lo haría la persona.
Así las cosas, la trascendencia teórica del presente artículo recae en la actualización del conocimiento sobre la Propiedad Intelectual, pues es evidente que por ejemplo, nuestra legislación costarricense ya no se encuentra en un estado óptimo para afrontar los retos que suponen las nuevas tecnologías, toda vez que, a modo ilustrativo, la Ley 6683 Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos fue publicada en 1982, cuando el acceso a las computadoras correspondía casi exclusivamente a entes estatales y no tanto a una esfera tan común de uso privado. Ruega decir, además, que ahora que los avances tecnológicos se encuentran a años luz de lo que se experimentaba en aquella época, es razonable contemplar que las computadoras y su software han tomado suficiente terreno como para que se les considere un agente activo de las creaciones y no simplemente una herramienta reproductora de copias de manuscritos.
Ahora, con respecto al Proyecto presentado en 2016 ante la Comisión Europea, si bien en esa ocasión no se acuña el término de Persona Electrónica teniendo como pilar el tratamiento conforme al Derecho de Autor, lo cierto es que sin duda genera todo un abanico de posibilidades al tenor de las implicaciones de la creación de una nueva ficción jurídica destinada a robots o máquinas autónomas con algoritmos lo suficientemente avanzados como para considerarles portadores de Inteligencia Artificial.
A partir del Proyecto, surge una Resolución del Parlamento Europeo en 2017, la cual incluía recomendaciones y consideraciones en torno al impacto del desarrollo de la tecnología en el campo de máquinas avanzadas con capacidad incluso de procesamiento de datos más eficiente para procurar tomas de ‘decisiones’ transparentes y objetivas de forma similar o incluso mejor de lo que podría hacer un ser humano. Con respecto a los sistemas de procesamiento de Big Data y Machine Learning, sabemos que en la actualidad el Derecho de Autor los protege análogamente a una obra literaria gracias al software, sin embargo, la propuesta del Parlamento iba más allá: crear una persona jurídica específica para los robots autónomos a partir de sistemas con Inteligencia Artificial denominada ‘persona electrónica’ quienes incluso podrían ser objeto de responsabilidad en ámbitos de toma de decisiones con efectos reales en nuestra sociedad a nivel civil cuando interactúen con terceros de forma ‘independiente’.
Sin embargo, resulta conveniente realizar las observaciones de que no solo podría llegarse a considera la Personalidad Electrónica como una nueva ficción jurídica en el estrato del Derecho Civil, sino que en efecto sería posible considerarse en el ámbito de la Propiedad Intelectual, específicamente dentro del Derecho de Autor. Por ejemplo, en Inglaterra su maquinaria jurídica contiene algunas facilidades al respecto a través de una protección específica para CGW Computer Generated Works -u OGC Obras Generadas por Computadora por sus siglas en inglés-, para no desamparar en su totalidad las obras creadas sin un autor humano determinado, para reconocerlas como un tipo de obras con la misma tutela del Derecho de Autor tal y como si hubiese sido realizada por un ser humano. Al tenor de esto tenemos la obra artística generada en su totalidad por una Inteligencia Artificial después de haber ‘estudiado’ muchas de las obras del pintor Rembrandt y generar una pintura hermosísima que -de haber sido realizada por un ser humano- gozaría indudablemente de la protección amparada en el Derecho de Autor.
Quizás en este contexto conviene ilustrar un ejemplo real de un contrato entre un algoritmo y una persona jurídica en nuestra actualidad: el sello discográfico Warner Music Group-WMG- quien en enero de 2019 suscribió el primer contrato laboral con un algoritmo. El contrato de distribución y publicación tuvo como objetivo la elaboración de 20 álbumes musicales. Huelga apuntar que el algoritmo ENDEL se adicionó a la planilla de artistas de WMG junto a Madonna y Ed Sheeran, convirtiéndose en el primer contrato de este tipo en el mundo de la industria musical.
Así las cosas, ruega la pregunta de si en efecto estamos llegando a un momento en nuestra actualidad en la que, a pesar de que de momento la Inteligencia Artificial sigue necesitando de una supervisión y programación inicial por parte del ser humano, se aleja cada vez más de ser una simple herramienta de creación tal y como lo es el teclado que escribe esta opinión en simple respuesta a la presión intencional de los dedos, y se acerca a un sistema semi autónomo ‘capaz’ de realizar obras originales las cuales, a pesar de que nacen por algoritmos humanos, lo cierto es que no habían sido creadas en primer lugar ni directamente por el ser humano con su propia capacidad, tal y como lo fue el caso de los ingenieros responsables de Endel -quienes no son músicos y no hubiesen podido componer las canciones que sí hizo su algoritmo- o como la pintura con técnica similar a la de Rembrandt- la cual el equipo de ingenieros también reconoce que jamás habrían podido hacer algo como ello directamente con su propia capacidad pues son ingenieros y no artistas-.
A pesar de que no trascendió en el Parlamento Europeo la propuesta de una Personalidad Electrónica para efectos de derechos y responsabilidades civiles, quizás podríamos contemplar la posibilidad de que para la Propiedad Intelectual las personas electrónicas puedan compartir algún tipo de reconocimiento de autoría -empero no patrimonial- pues incluso a nivel del comercio resulta atractivo para muchas personas que la autoría de alguna obra se le reconozca al menos en parte como de una Inteligencia Artificial, pues por ejemplo existe una página artaigallery.com la cual vende muchísimas obras en diferentes rangos de precio y su atractivo principal es que son creadas por Inteligencia Artificial.
Quizás no nos encontremos aun en una coyuntura tecnológica que amerite la premura de la creación de una nueva ficción jurídica para robots, sin embargo, considero bien que haríamos bien en recordar que el Derecho tiene la obligación de no rezagarse ante los nuevos retos y oportunidades que trae consigo el desarrollo tecnológico de la Cuarta Revolución Industrial y que, quizás, aquello que en algún momento se considere una locura casi proveniente de una película de ciencia ficción, se convierta en una solución plausible ante los avances dentro del campo de aquella Inteligencia Artificial cada vez más menos herramienta y más ‘autora’.
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