Inteligencia Artificial y Derecho de Autor

¿Es susceptible de protección una obra creada enteramente por inteligencia artificial? ¿Qué papel cumple la inteligencia artificial en el proceso de creación de una obra?

 

Escrito por Santiago Morales

 

Gracias al surgimiento de las nuevas tecnologías, en especial el Internet, las personas se han visto beneficiadas en muchos aspectos, principalmente en la difusión del conocimiento así como la capacidad de acceder a un vasto mundo de información de una manera mucho más rápida y asequible que antes. Pero a medida que las nuevas tecnologías van avanzando, también surgen nuevos desafíos e inquietudes dentro de distintos ámbitos legales, en especial lo relacionado en materia de derecho de autor.

 

El Derecho de Autor es una rama del Derecho que nace como consecuencia de la revolución tecnológica de su época, como lo fue la imprenta en su momento en el siglo XV que a raíz de este descubrimiento, se generó así la necesidad de fundar un esquema de protección jurídica tanto para los autores de obras literarias, como la creación de mecanismos que impidieran la reproducción indebida de éstas.

 

El Derecho de Autor tiene como finalidad, la protección de los derechos subjetivos de los autores sobre sus creaciones producto de su capacidad intelectual, habitualmente enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas, audiovisuales y demás.[i] Al efecto se debe tomar en consideración que, solamente puede denominársele como autor a la persona física o natural que realiza esta creación, por tratarse de un proceso creativo derivado de una actividad intelectual meramente atribuible al ser humano.

 

En el Derecho de Autor, existen dos clases principales de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho pecuniario que goza todo titular de una obra para poderla utilizar de forma directa o indirecta, autorizando o prohibiendo su explotación a un tercero, los cuales tienen un plazo específico; mientras que por el otro lado, los derechos morales se refieren al derecho que tiene todo autor o creador de una obra, en reivindicar la paternidad de ésta, plasmándolo en el derecho a oponerse sobre cualquier deformación u modificación de su obra que pueda causarle perjuicio a su honor o reputación, derechos que son de duración ilimitada.

 

Hoy en día, a raíz del surgimiento de esta nueva rama de la ciencia denominada “Inteligencia Artificial” (o las también llamadas “máquinas inteligentes”), se ha suscitado una disputa sobre la concepción tradicional de autor, planteando la incógnita de si en realidad una persona física es la única que tiene la capacidad de crear una obra bajo la normativa jurídica actual, y sobre quién recae la titularidad de una obra producto exclusivamente de una máquina o programa inteligente.

 

Por tratarse de un tema muy novedoso y complejo, no existe una definición uniforme que ampare todo lo relacionado con esta nueva disciplina, pero en términos generales la inteligencia artificial es: “La rama de las ciencias computacionales que se encarga del diseño y construcción de sistemas capaces de realizar tareas asociadas con la inteligencia humana.”[ii] Este término trae consigo la connotación sobre la creación de programas informáticos a tal punto, que éstos pueden desarrollar diferentes tareas con una habilidad igual o superior a la de un ser humano.

 

A modo de ejemplo y por ser de los pocos casos que han tenido un pronunciamiento a nivel judicial, en China en el año 2019 una empresa llamada Tencent Technology Co., Ltd. (Beijing Tencent) presentó una demanda en contra de la compañía Shanghai Yingxun Technology Company, por infracción de derecho de autor. La entidad demandada copio y publicó en su propia página web un artículo financiero escrito por el software de inteligencia artificial llamado “Dreamwrite”, propiedad de la entidad demandante, sin contar con la autorización para ello.  

 

De los aspectos a considerar en este caso fue sobre quién recaía la autoría de este artículo, y si la copia del artículo realizada por la compañía Shanghai Yingxun Technology Company, podía ser considerada como infracción en materia de derecho de autor.

 

La Corte de la ciudad de Shenzhen de Provincia de Guangdong al momento de resolver este caso, argumentó: Que el artículo en cuestión fue un trabajo producto de la inteligencia general de múltiples equipos y divisiones de trabajo que pertenecen a la empresa Tencent, por lo que existió la intervención de diferentes personales naturales, para lograr generar los algoritmos que rigen al programa de “Dreamwriter”, algoritmos que le permitieron a éste obtener toda la información necesaria para la creación del artículo en cuestión. Por ello, se concluyó que la inteligencia artificial actúo como una herramienta para el ser humano, y al tiempo que este artículo gozaba de originalidad y creatividad, según los parámetros de la normativa de Derecho de Autor de China, el mismo es susceptible de protección y por lo tanto, sí existió una infracción sobre el derecho de autor por parte de la compañía Shanghai Yingxun Technology, la que se vio obligada a pagar la cantidad de 1,500.00 yuanes por dicha infracción.[iii]

 

De esa cuenta, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha abordado en diferentes foros de debates, las repercusiones que ha tenido la inteligencia artificial dentro del ámbito de la propiedad intelectual, en especial sobre la normativa del Derecho de Autor. Fue en el foro titulado “Diálogo sobre Propiedad Intelectual (PI) e Inteligencia Artificial (IA) en el año 2019[iv], ” donde se concluyó que la noción del Derecho de Autor, siempre ha estado ligado al espíritu creativo y expresionista que posee intrínsecamente toda persona, por lo que las políticas en relación con atribuirle la calidad de “autor” a máquinas inteligentes o programas informáticos, podría afectar la esencia sobre la que existe este sistema e incluso, llegando a desincentivar la creación de nuevas obras por parte de personas naturales.

 

En el caso específico de Guatemala, el artículo 42 de nuestra Constitución Política de la República se reconoce el derecho de autor e inventor, donde afirma que es de su propiedad exclusiva las obras o inventos que genere el mismo. Asimismo, el artículo 5 de nuestra Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República, define al autor como: “La persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra (…).

 

Nuestra legislación, aunque reconoce que las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos de autor (específicamente, los derechos patrimoniales de una obra) es muy clara al determinar que, únicamente una persona individual puede ser considerada como autor, ya que solo éstas ostentan la capacidad de crear una obra producto exclusivamente de su intelecto. Pero además de ello, toda obra debe contar también con el requisito de originalidad, requisito que no necesariamente se refiere a que una obra debe ser completamente nueva, pero hace referencia a que la obra debe de ser lo suficientemente distinta en su forma de expresión sobre las que existían con anterioridad, no siendo así una copia de una previa.

 

Actualmente, no existe fundamento bajo el cual se pueda atribuirle la autoría de una obra a una máquina o programa inteligente, ya que uno de los principios fundamentales e inviolables sobre los que se basa el derecho de autor, es la intervención del ser humano en el proceso creativo de toda obra. En todo caso, se entiende que la inteligencia artificial actúa como una “herramienta” o “asistente”, en favor de la o las personas que intervinieron en su proceso de creación, intervención sin la cual no habría sido posible para una máquina (o programa, en su caso) la creación de una obra, en forma autónoma. Y si esta obra cumple con los requisitos de ser original y creativa, puede ser susceptible de protección bajo la normativa del Derecho de Autor, en favor de los individuos que formaron parte de este proceso.

 

La tecnología es una herramienta que existe para auxilio del hombre, y el permitir que ésta pueda adquirir personalidad jurídica, traería más incógnitas que respuestas por lo cual, podemos concluir que si en dado caso se quisiera proteger a las obras creadas a través de la Inteligencia Artificial, la autoría sobre éstas debe recaer en la persona o personas individuales que participaron dentro de la creación de estos sistemas, y si las mismas cumplen con los requisitos de originalidad y creatividad, son susceptibles de protección bajo el ámbito de la normativa de Derecho de Autor.

 


[i] LIPSZYC, Delia. “Derechos de autor y Derechos conexos”, Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALÍA, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 14.

[ii] Artículo publicado por la Oficina de Información Científica y Tecnológica Para el Congreso de la Unión titulado “Inteligencia Artificial”, Ciudad de México, México, 2018, página 1 disponible en: https://www.foroconsultivo.org.mx/INCyTU/documentos/Completa/INCYTU_18-012.pdf.

[iii] ZHOU, Bo. “Artificial Intelligence and Copyright Protection- Judicial Practice in Chinese Courts”, artículo publicado en la página de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) disponible en: https://www.wipo.int/export/sites/www/aboutip/en/artificial_intelligence/conversation_ip_ai/pdf/ms_china_1_en.pdf.

[iv] Borrador del Documento Temático sobre las Políticas de PI y la Inteligencia Artificial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), disponible en: https://www.wipo.int/meetings/es/doc_details.jsp?doc_id=470053

LANTERI, Paolo. “La problemática de la Inteligencia Artificial y el Derecho de Autor llama a la puerta de la OMPI”, Artículo publicado mediante el Instituto de Derecho de Autor y la Dirección Nacional de Derechos de Autor de Colombia, 2021, disponible en: https://documentosia.s3.amazonaws.com/15+ANIVERSARIO/31+La+problema%CC%81tica+de+la+IA+y+el+derecho+de+autor+llama+a+la+puerta+de+la+OMPI++LANTERI+2.pdf

 “Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos” de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Ginebra, Suiza, 2016, disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_909_2016.pdf.

RUBI MARTÍNEZ, Nadia. “Las Nuevas Tecnologías en el Derecho de Autor y su evolución en Colombia”, artículo publicado por la Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia, 2006, disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/876/87601906.pdf.