¿Cómo defender un juicio ejecutivo promovido con base en un acta notarial de saldo deudor cuando la deuda no ha sido reconocida por el demandado en Guatemala?

Escrito por Elías Arriaza

 

El juicio ejecutivo promovido con base en un acta notarial en la que se hizo constar el saldo deudor de conformidad con la contabilidad del acreedor es probablemente el juicio ejecutivo más controversial, debido a la discrecionalidad o abuso al que puede dar lugar.

 

En efecto, existe la mala práctica de promover juicios ejecutivos con base en actas notariales en las que el notario se ha limitado a hacer constar que en la contabilidad del acreedor está registrada una cuenta por cobrar. El registro contable, por sí mismo, no es suficiente para que el acta notarial sea título ejecutivo, pues ese registro no es más que la afirmación del propio acreedor en cuanto a que una persona le debe.

 

Para que el acta sea suficiente, es imprescindible que el notario haya hecho constar que el registro contable está comprobado con documentos fehacientes a través de los cuales puede establecerse la existencia de la obligación, el monto de la misma y que es exigible. Lo indicado se explica a continuación.

 

Los juicios de ejecución pueden promoverse cuando el acreedor tiene un documento al que la ley le reconoce fuerza suficiente para tener por acreditada la existencia de la obligación que se reclama. Lo anterior, a diferencia de los juicios de conocimiento, en los que aún se discute la existencia de la obligación.

 

Además, los títulos ejecutivos deben contener una cantidad líquida y exigible. Por cantidad líquida se entiende que la misma está determinada o es fácilmente determinable. En cuanto a cantidad exigible, significa que el plazo al que estaba sujeta la obligación ya se venció o bien, que la obligación no estaba sujeta a plazo y por ende es de inmediato cumplimiento. Asimismo, la obligación no debe estar sujeta a otra condición pendiente de cumplimiento.  

 

Dentro de los documentos a los que la ley le reconoce fuerza ejecutiva, se encuentra, conforme al numeral 5º del artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil: el acta notarial en la que conste el saldo en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.

 

Una de las normas que debe cumplir la contabilidad es la contenida en el artículo 381 del Código de Comercio, según la cual: “Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales”.

 

De esa cuenta, para que el acta notarial sea suficiente como título ejecutivo, el notario debe hacer constar que el registro contable esta debidamente comprobado con documentos fehacientes que permiten establecer:

  1. Que la obligación existe, es decir, que existe un consentimiento por el deudor.
  2. Que existe cantidad líquida.
  3. Que es exigible. Por ejemplo, el plazo convenido para el pago ya venció; además, como se mencionó, no debe estar sujeta a una condición pendiente de cumplimiento, tal como la entrega de los productos o la prestación de los servicios.

Por ejemplo, si el adeudo se origina de una compra de mercadería y contratación de servicios, los documentos deben ser suficientes para establecer que el deudor celebró ese contrato, que las partes convinieron en el precio o monto de los honorarios, que el plazo para el pago venció y que los productos fueron entregados o los servicios prestados.

 

El Tribunal debería rechazar la demanda cuando el notario incumple con hacer constar en el acta notarial los documentos que soportan el registro contable o cuando es evidente que esos documentos no son suficientes para acreditar los elementos antes indicados (consentimiento, cantidad líquida y exigible). En esos casos resulta innecesario e injusto que el Tribunal difiera la calificación del requisito hasta la sentencia, en virtud de que la admisión de la demanda implicará cargas procesales y económicas para el demandado, dentro de ellas, quedar sujeto a embargos o el levantamiento de los mismos mediante el depósito de lo reclamado o la prestación de una contragarantía.

 

En el mismo ejemplo antes planteado, puede pensarse en la injusticia que representa para un demandado ser sujeto de embargos y tener la necesidad de defender un proceso, cuando no se tiene siquiera un documento del cual se desprenda que celebró ese contrato de compraventa de productos o de prestación de servicios.  

  

Ahora bien, en caso el notario haya cumplido con hacer constar los documentos que soportan el registro contable, pero existe controversia respecto a si esos documentos acreditan o no la existencia de la obligación, su cuantía y exigibilidad, lo correcto es que el Tribunal lo resuelva en sentencia, con base en los argumentos y pruebas propuestas por las partes.

 

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido de forma reiterada[i] que el acta notarial que se pretenda utilizar como título ejecutivo debe consignar que el notario ha constatado:

“…en la contabilidad del acreedor, el origen y respaldo de dicha obligación, su estado actual debidamente individualizado y determinado, debiendo citar en el acta notarial respectiva la identificación de los libros o registros principales, todo ello para que mediante la individualización de dicho saldo pueda establecerse en el acta notarial los aspectos del derecho de obligaciones que necesariamente deben concurrir para constituir la existencia de una obligación líquida y exigible, desglosando la obligación ineludible al acreedor…”

 

De igual forma, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señaló lo siguiente[ii]:

“…Es de hacer notar por los que integramos esa Sala, estimamos que el Acta de Saldo Deudor no es una simple acta notarial donde el notario únicamente haga constar lo que se le pide, sino no como federativo está integrando un título con fuerza ejecutiva, de allí el especial cuidado que debe tener al proceder a fraccionarla, y refrendarla con los respectivos documentos de soporte y siendo que no se cumplió con hacer constar de donde se originó el crédito que pretende ejecutar, el valor total del mismo o la forma en se documentó…” –

 

Con base en lo explicado hasta hora, el demandado dentro de un juicio ejecutivo en el que se utiliza un acta notarial que no cumple con el requisito de hacer constar los documentos de soporte del registro contable, puede interponer una excepción de ineficacia o insuficiencia del título ejecutivo, la que debería ser acogida por el Tribunal.

 


[i] Entre otras, sentencia dictada dentro del expediente 2538-2011

[ii] Sentencia dictada dentro del expediente 01164-2011-01410