La Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero y su aplicación en Guatemala

Escrito por: Rafael Alvarado

 

En nuestra práctica profesional se nos ponen a la vista frecuentemente poderes otorgados en el extranjero, y hay que tener presente que como Notarios tenemos que hacer constar que la representación legal que se ejerce mediante dicho poder es suficiente conforme a la ley y a nuestro juicio para el acto o contrato que se otorgará ante nuestros oficios (artículo 29 numeral 5 del Código de Notariado).

 

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Organismo Judicial, los mandatos otorgados en el extranjero, para ser ejercidos en Guatemala, se deben otorgar de conformidad con las formalidades externas del lugar en donde el mandato es otorgado, pero en cuanto a su objeto y contenido, el mandato se rige por las leyes de Guatemala (artículo 1700 del Código Civil). Además, el mandato debe apostillarse, protocolizarse ante Notario en Guatemala y registrarse en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial.

 

Ahora bien, si el poder se otorga en un país que es parte de la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, deben observarse los requisitos establecidos en dicha Convención.

 

Hasta este momento, entendemos que son parte de la referida Convención, los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

 

 

Por lo tanto, se recibimos un poder que haya sido otorgado en alguno de dichos países, debemos verificar que en el otorgamiento del mismo se hayan cumplido los requisitos establecidos en la referida Convención.

 

Los requisitos más relevantes son los siguientes:

 

·         Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley (como lo sería el requisito del artículo 1687 del Código Civil, que indica que el mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia). (artículo 2)

 

  • Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención (que se detalla más adelante). (artículo 3)
  • Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce. (artículo 4)
  • Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. (artículo 5)
  • En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente (artículo 6):

a.      La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;

b.      El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o

c.       La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

d.      La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

  • Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades (artículo 7):

a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;

b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;

c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;

d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

 

  • Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio. (artículo 8) Guatemala se adhirió al Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla) en el año 2016, conforme el Decreto número 01-2016 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 15 de febrero de 2016, por lo que a partir de dicha fecha, y en caso el documento venga de un país que sea parte de esta Convención, se cumpliría estse requisito mediante la Apostilla.
  • Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto. (artículo 9)
  • No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio. (artículo 11)

Es muy importante verificar el cumplimiento de todo lo anterior, para asegurar la validez del poder otorgado en el extranjero, y que como Notario podamos hacer constar que la representación legal que se ejerce mediante dicho poder es suficiente conforme a la ley y a nuestro juicio para el acto o contrato que se otorgará ante nuestros oficios.