Escrito por: Alejandra Fuentes-Pieruccini y Felipe Guevara
La digitalización de la economía ha generado cambios significativos en todos los ámbitos de la economía, incluyendo el tratamiento impositivo. La modificación de las formas tradicionales de realizar transacciones comerciales generó una discusión sobre la necesidad de cambiar la regulación tanto local como internacional, para efectos de gravar las transacciones en los lugares en dónde se origina el beneficio económico.
El tema cobra especial relevancia cuando vemos el auge de la economía digital a nivel mundial: En las versiones más conservadoras la economía digital representa un 20% aproximadamente del PIB mundial mientras que FutureScape: Worldwide Digital Transformation 2021 Predictions revela unas predicciones espectaculares de un 65% del PIB mundial digitalizado para 2022.
Previo a la digitalización de la economía, la determinación del lugar dónde se generaba el beneficio económico era evidente, en virtud que los servicios y la venta de bienes se realizaba de forma física en una jurisdicción.
Es con base en el lugar físico de la prestación de los servicios y la venta de bienes, que la mayoría de jurisdicciones regulan los hechos generadores de los impuestos. Por lo tanto, se han generado grandes brechas entre la recaudación de los impuestos de la economía digital de aquellos que aún se realizan de forma tradicional.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el G20, a través del marco inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) generaron una declaración sobre el enfoque de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía.
De conformidad con el primer pilar, las empresas multinacionales con volumen de negocios superiores a 20,000 millones de euros y una rentabilidad superior al 10% asignarán el 25% de sus beneficios residuales, es decir los que superen el 10% de sus ingresos a las jurisdicciones con las cuales se tiene un nexo. En esta propuesta se estabelce que se considerarán como fuente de ingresos las jurisdicciones del mercado final donde se utilicen o consuman los bienes o servicios. El segundo pilar regula dos normas, la primera que impone un impuesto complementario a la entidad matriz de las compañías miltinacionales cuando los ingresos estén sujetos a baja tributación y otra que niega las deducciones o exige un ajute sobre ingresos sujetos a baja tributación.
Los esfuerzos generados por la OCDE buscan modificar las regulaciones de cada jurisdicción para efectos de generar una uniformidad en el tratamiento tributario de los servicios digitales. Asimismo, se han generado iniciativas que tratan modificaciones al Impuesto al Valor Agregado, para efectos de gravar los servicios digitales en la jurisdicción en las cuales se recibe el servicio. Sin embargo, en centroamérica, no se han realizado cambios significativos para abordar la tributación de los servicios digitales.
En el caso de Guatemala, únicamente se encuentran gravados los servicios prestados en Guatemala, así como la venta de bienes situados en el territorio nacional, en virtud de tener un sistema impositivo eminentemente territorial. Esto genera retos en su aplicación, en virtud que no se cuentan con normas claras específicas sobre lo que se entiende dónde se presta el servicio, asimismo, en el caso de venta de bienes digitales, tampoco se tiene claridad sobre el lugar en el cual se genera la renta. Por lo tanto, en el caso de los servicios que son prestados a través de internet no existe una obligación de los prestadores de servicios de registrarse en la Administración Tributaria en Guatemala y tampoco existe una obligación de retención del impuesto. En El Salvador, Honduras y Nicaragua tampoco se ha generado una regulación específica para la tributación de los servicios digitales.
Por su parte, Costa Rica, a partir de la publicación de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, que entró en rigor a partir del 1 de julio de 2019, estableció la tributación de los servicios digitales transfronterizos con el impuesto al valor agregado (IVA). Es decir, sujeto a gravamen los servicios digitales prestados por no domiciliados. La implementación de dicha norma definió la aplicaicón de tres alternativas, vinculadas directamente con la territorialidad del sistema impositivo costarricense:
- La posibilidad para que el prestar del servicio, no domiciliado, se registre como contribuyente del IVA sin tener efecto en cuanto al impuesto sobre la renta, y cobre y pague el impuesto
- Se creó un listado de prestadores de servicios digitales, como Netflix o Spotify, donde se obliga al procesador de pagos a realizar el cobro del IVA al consumidor al momento de procesar el pago a favor del prestador del servicio digital extranjero
- En el caso de contribuyentes del IVA, sobre aquellos pagos por servicio digitales o bienes intangibles que realicen a proveedores no domiciliados que no se encuentren en el listado, deberán sujetarse al IVA revertido, es decir, declarar y pagar propiamente el IVA correspondiente.
La reforma anterior se encontraba muy alineada con el proceso de adhesion a la OCDE por parte de Costa Rica, el cual culminó el 25 de mayo de 2021 cuando fue reconocido como miembro oficial. Desde la perspectiva del impuesto sobre la renta, la normativa presenta lagunas normativas que imposibilitan sujetar a imposición las rentas que obtienen los prestadores de servicios digitales no domiciliados, siendo que las autoridades se encuentran a la espera de lo que derive de los avances que viene realizando la OCDE, especificante con relación al impuesto mínimo contenido en el pilar 2.