Ganancia de capital en El Salvador

Escrito por: Verónica Tadeo

 

La Ley de Impuesto sobre la Renta, en su Artículo 14, nos brinda una definición de lo que debemos entender por Ganancia de Capital, y es aquella obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedica habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles. Es decir, son beneficios eventuales, generados por operaciones distintas al objeto principal de la explotación, o que por circunstancias contingentes ajenas a la dirección de la empresa.

 

Constituyendo la habitualidad el elemento diferenciador para conocer si es ganancia de capital o renta obtenida; al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, proporciona los elementos que deben concurrir para que una actividad sea considerada habitual, señalando que la misma consiste en actos realizados por los sujetos pasivos que constituyen el objeto social o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas, para el caso del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sería dedicarse a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, sea que tenga o no calidad de comerciantes, el sujeto que realiza los actos.

 

La Doctrina ha venido planteando que la habitualidad es consustancial a cualquier persona que emprende una actividad económica y la desarrolla haciendo de ella su “profesión”, o su “modus vivendi, teniendo presente, que lo que debe prevalecer para determinar la habitualidad, es el “ánimo mercantil” que se le dé a las transacciones. Es así que operaciones que aunque aisladas, denotan “espíritu de empresa” o “ánimo mercantil”.

 

Con relación a la determinación de ganancia o pérdida proveniente de la venta de bienes muebles e inmuebles, el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece los parámetros para determinar cuándo producto de la venta de un bien se genera una ganancia o pérdida de capital.

 

El inciso segundo de la citada disposición legal establece que en cada transacción se determinará del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción, cuando el valor de la transacción sea mayor que las deducciones habrá ganancia de capital.

 

Las mejoras como los gastos necesarios para la transacción deberán ser demostrados con la documentación de soporte y su respectivo registro contable, ya que por consistir en deducciones para el contribuyente debe dar cumplimiento a lo que exige la normativa tributaria respecto de su comprobación, tal como lo estipula el artículo 206 del Código Tributario.

 

El impuesto a pagar por la ganancia neta de capital será el equivalente al 10% sobre dichas ganancias, con la excepción de aquellas operaciones realizadas dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso deberá sumarse la ganancia a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria (Artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

 

En caso de que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición anteriores, que no se hubieran aplicado a ganancia de capital, podrá restarse a la ganancia neta originada de transacciones mayores a 12 meses, calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto referido.

Ahora bien, la ganancia de capital de aquellas transferencias realizadas transcurridos 12 meses siguientes a la adquisición del bien, se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, del mismo ejercicio impositivo, adjuntando a la referida declaración el Formulario del cálculo de ganancia o pérdida de capital (F-944), que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General.

 

Por otra parte, quedan excluidas del cómputo de la Renta obtenida, de conformidad con el Art. 4 número 12) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenida por una persona natural en la venta de su primer casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a 723 salarios mínimos (con base al salario actual de USD $365.00 será el equivalente de USD $263,895.00), siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de inmuebles.

 

Para cualquier consulta adicional, favor comunicarse con el Doctor Diego Martín (dmartin@consortiumlegal.com), el licenciado William Escobar (wescobar@consortiumlegal.com) o al correo electrónico (taxelsalvador@consortiumlegal.com).