Escrito por: Lionel Aguilar y Armando Hoffens
Con este artículo, por cierto breve y conciso, se inicia una serie de artículos posteriores en materia de prueba dentro del proceso penal guatemalteco; los mismos tendrán por objeto despejar dudas sobre conceptos fundamentales relacionados con la prueba indiciaria, y sus avances dentro del proceso penal guatemalteco hasta llegar al momento en que la autoridad judicial, al dictar sentencia, realice el proceso intelectual de inferencia entre lo conocido (indicio) y lo desconocido (responsabilidad penal de una persona natural) basado en reglas de la lógica, la experiencia acumulada y en su caso evidencias científicas, lo que constituye el proceso de racionalización y fundamentación que exige la ley a toda sentencia penal sea ésta de carácter condenatoria o absolutoria. Conforme se vaya avanzando en otros artículos preparados para ese efecto, iremos informando sobre las características que debe reunir un indicio para que sea aceptado como acto introductorio a un eventual proceso de investigación criminal (denuncia o querella penal) sin perjuicio de iniciar con el proceso de duda sobre la comisión o no de un hecho delictivo, la creencia para un eventual llamamiento a primera declaración así como la probabilidad o no sobre la participación dentro del mismo (etapa intermedia y debate) y la certeza o no de que el sujeto investigado y eventualmente acusado haya cometido la acción reprochable penalmente (sentencia).
Al abordar sobre temas puramente conceptuales, es importante considerar que es habitual que los profesionales, en la rama del derecho penal, pretendan acreditar sus argumentaciones y sostener sus posturas a través de diferentes medios de convicción, a los cuales en forma indistinta les denominan tanto como indicios, evidencias o bien simplemente medios de prueba, pero surgen los siguientes cuestionamientos: ¿es correcta esta denominación?, ¿es oportuno emplear estos tres términos como sinónimos?, ¿en caso de existir distinción entre los mismos, cuál es el momento procesal correcto para emplear cada uno de ellos?.
A través del presente artículo trataremos de hacer una diferenciación entre estos términos, así como el correcto uso de los mismos, conforme las distintas etapas del proceso penal guatemalteco.
Para iniciar, es importante aclarar que no existe dentro de nuestra ley adjetiva penal una definición legal sobre cada uno de estos términos; lo que sí existe en nuestra legislación procesal es que existe “libertad de prueba” así como que dentro del proceso de valoración dentro de la prueba que se aporte se debe hacer un análisis basado en reglas de la lógica, la experiencia acumulada y reglas de psicología (ver artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal), por tal razón se torna indispensable acudir a otros medios para obtener una definición clara y precisa de lo que es un indicio como medio probatorio, una evidencia y una prueba suficiente como para condenar o absolver a una persona natural sometida a procedimiento criminal.
Derivado de las distintas acepciones que para diversos autores tienen los citados términos y para partir de una base cierta con efectos jurídicos, el presente artículo se sustenta, para efectos conceptuales, en lo que para el efecto dispone los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, los cuales hacen relación a la necesidad de integrar los conceptos con el Diccionario de la Real Academia Española cuando su definición no está dada por la ley, lo que es aplicable a los conceptos de indicio, evidencia y prueba que no están expresamente definidos por esta última.
En ese orden de ideas y para llevar un orden lógico, es prudente iniciar con el concepto de indicio conforme la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española, en armonía con la definición proporcionada por el jurista Hernando Devis Echendia.
Siguiendo esa metodología “es válido afirmar que un indicio es un elemento, fenómeno o cualquier circunstancia que se conoce y que la misma será utilizada o empleada para inferir a través de las reglas de la lógica, la experiencia acumulada y reglas de psicología, la existencia de una circunstancia que se desconoce y que servirá para evidenciar la responsabilidad o no de una persona natural en la comisión de un hecho delictivo”.
Bajo esa definición se entiende entonces que el indicio es una fuente de prueba. Esa circunstancia, a manera de ejemplo, es evidenciada en el Código Procesal Penal guatemalteco, el cual, en su artículo 308 refiere que, los fiscales que requieran autorización judicial para practicar una diligencia deberán explicar los indicios sobre los cuales se origina su petición. Por ejemplo, en el supuesto de requerir autorización para realizar un allanamiento sobre un inmueble, la diligencia debe ser solicitada exponiendo las circunstancias que a criterio de la fiscalía permiten deducir que, dentro del inmueble, existen elementos que pudiesen llegar a ser útiles para la investigación. Esa creencia debe estar fundada en indicios que por sí mismos se prueban y que eventualmente señalan una ruta a seguir en el proceso de investigación. Las circunstancias que expone el fiscal para sustentar su solicitud son los hechos conocidos por éste, los cuales constituyen indicios.
Ahora bien, con relación al término evidencia, el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como aquella certeza clara y manifiesta de la cual no se puede dudar. Para algunos autores en la rama de la criminalística, este atributo de “certeza” se adquiere al momento en que el elemento de convicción (indicio) ha sido sometido a pruebas científicas, a reglas de lógica o experiencia acumulada por medio de las cuales se permite demostrar su conexión con el hecho investigado.
El Código Procesal Penal guatemalteco emplea el término de “evidencia” al momento de desarrollar el procedimiento especial de aceptación de cargos, contenido en el título VI del libro IV de la referida ley, y es claro en cuanto a establecer como evidencia, aquellos medios de convicción con los que cuenta el Ministerio Público, previo a iniciarse la etapa del “Debate”. Bajo esa circunstancia es válido afirmar que, previo a la etapa del debate, los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su postura, son denominados evidencia.
Con relación a la prueba, existen varias teorías, la primera de ellas sustentada por el Doctor Guillermo Cabanellas, que la define como un medio a través del cual se busca demostrar la verdad de una afirmación o la realidad de un hecho. Específicamente dentro del proceso penal, la prueba se distingue de la evidencia, dada su admisión por parte de un órgano jurisdiccional, tal es el caso de la prueba para los incidentes contenida en el artículo 150 Bis y la prueba que se diligencia dentro de del debate en el juicio oral y público, contenida en el artículo 347, ambos del Código Procesal Penal. Para otros la prueba se genera en el análisis intelectual del juez expresado en la sentencia, específicamente en el análisis integral de las distintas evidencias aportadas dentro del debate, realizando un proceso de inferencia intelectual que sirve de base para condenar o absolver al sujeto sindicado y siempre fundamentado en reglas de la lógica, experiencia acumulada, reglas de psicología y eventualmente en análisis científicos de la evidencia aportada.
En virtud de lo anterior, pudiese confirmarse que el indicio y la evidencia son etapas previas de la prueba, que para algunos esta constituye el medio que será utilizado por parte de los sujetos procesales para acreditar sus afirmaciones ante el órgano jurisdiccional correspondiente, quien a través de la sana crítica razonada, valorará las mismas y emitirá la resolución que en derecho corresponde. En tanto que para otros; la prueba se genera en el proceso intelectual de inferencias que realiza el juzgador al momento de dictar sentencia y que parten de hechos conocidos para llegar a un hecho desconocido (responsabilidad penal o no del sujeto sometido a proceso penal).