El Salvador: Reformas al Decreto Legislativo No. 119

Escrito por: Maria Alejandra Tulipano, Marcela Zelaya, Gustavo Vega  y Raúl Garcia 

 

Con el objetivo de establecer mecanismos que le permitan a ANDA hacer frente al pago del suministro de energía eléctrica y con ello, garantizar la continuidad del suministro de agua potable, con esto aliviando la situación financiera, y, buscando crear el efecto de evitar impactos en los pliegos tarifarios de los usuarios del servicio de agua potable; se solicitó considerar la suspensión de pago de intereses asociados al suministro de energía eléctrica al que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa le brinda la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Resultando con 61 votos a favor, aprobada dicha reforma.

 

A continuación, se detallan los artículos reformados:

 

Art. 1. Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente:

 

Art.1.– La Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), deberá comercializar la energía eléctrica que genere para cubrir el consumo de energía eléctrica de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) en el Mercado Mayorista de Electricidad, al precio de SESENTA Y SEIS 00/100 DÓLARES POR MEGAVATIO HORA (US$ 66.00/MWh) más IVA, este precio que será indexado al inicio de cada año fiscal en función del índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index for All Urban Consumers), el valor de referencia para esta indexación será el índice de precios registrado al mes de diciembre de año en el que se efectúa el cálculo y el valor registrado para el mes de diciembre del año inmediato anterior.

 

El monto que fuere asumido por la CEL, bajo el establecimiento de este precio, en relación con el precio al que vende la energía generada en el Mercado Mayorista, será reflejado en su contabilidad y estados financieros como un gasto propio de la institución.

 

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, en todo caso, la energía adquirida por CEL de terceros generadores, distribuidores u otros Participantes de Mercado, para suplir la demanda de ANDA, se comercializará a esta última al precio que CEL adquiera la misma.

 

Todos los cargos y abonos que se generen por la participación de ANDA en el Mercado Mayorista de Electricidad, reflejados en el Documento de Transacciones Económicas de ANDA emitido por la Unidad de Transacciones (UT), estarán a cargo de CEL y serán incluidos por la UT en la liquidación mensual de las transacciones de CEL, los resultados de la liquidación de las operaciones de ANDA en el Mercado Mayorista de Electricidad se consignarán en la contabilidad y estados financieros de CEL como un gasto propio de la Institución. En el caso que CEL comercialice la energía eléctrica a ANDA de forma directa en niveles de distribución, la SIGET deberá aplicar un ajuste en los pliegos tarifarios de las actuales distribuidoras suministrantes de energía eléctrica a ANDA, para cubrir el pago correspondiente al Diferencial de Precios (PR) generado por dicha comercialización.”

 

Art. 2.– El suministro de la energía eléctrica brindado por CEL al ANDA y que es requerido por ANDA para su operación, y que sea utilizado por esta institución para brindar el servicio de agua potable y alcantarillado a la población salvadoreña, incluyendo la destinada para el bombeo y tratamiento de agua como la requerida en los centros de atención al cliente y demás oficinas administrativas de la institución, se encontrará exenta de cualquier tipo de interés, cargo o penalización relacionados al concepto de mora o desfases en los pagos, por lo que, cualquier saldo existente al momento de la entrada en vigencia del presente decreto o de los que pudiese generarse a futuro, asociado con el suministro de energía eléctrica requerido por ANDA para el suministro de agua potable, no generará intereses corrientes ni moratorios o de ningún otro cargo o costo relacionados al concepto de mora o desfases en los pagos, por lo que, cualquier saldo existente al momento de la entrada en vigencia del presente decreto o de los que pudiese generarse a futuro, asociado con el suministro de energía eléctrica requerido por ANDA para el suministro de agua potable, no generará intereses corrientes ni moratorios o de ningún otro cargo o costo relacionado a esos conceptos.

 

Art. 3.- Los montos correspondientes al suministro de energía eléctrica brindado por CEL a ANDA que al 31 de mayo de cada año estén pendientes de liquidarse por parte de ANDA a favor de CEL, serán liquidados a través de un descuento en el monto correspondiente a la retribución fiscal que CEL deba cancelar al Ministerio de Hacienda; si luego de descontar los montos antes indicados, existiese saldo remanente que deba ser pagado por CEL al Ministerio de Hacienda en concepto de Retribución Fiscal, éstos se irán descontando en la misma cuantía de los suministros de energía que CEL proporcione a ANDA en los siguientes meses, hasta la liquidación total de la deuda, y en caso de que al descontarse los montos, suceda que el saldo remanente sea a favor de CEL; se mandata al Ministerio de Hacienda a emitir a más tardar dentro del mes siguiente las Notas de Crédito del Tesoro Público a favor de CEL hasta completar el saldo que ANDA adeuda.

 

CEL emitirá los documentos fiscales correspondientes, una vez que ANDA haya realizado los pagos en efectivo o que se haga efectiva la liquidación de los montos correspondientes a través del descuento en la Retribución Fiscal o por la percepción de las Notas de Crédito del Tesoro Público. Los documentos fiscales que CEL emita serán por la misma cuantía percibida y hasta done el monto liquidado logre cubrir el suministro de energía eléctrica.

 

Art. 4.- Los saldos que se encontrasen pendientes de pago por parte de ANDA a las empresas distribuidoras por la energía suministrada en las redes de distribución a la entrada en vigencia del presente Decreto y aquellos que se generen al final de cada mes, podrán ser cubiertas con la emisión de Notas de Crédito del Tesoro Público por parte del Ministerio de Hacienda.

 

Art. 5.- Las disposiciones específicas que sean necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, estarán contenidas en el Reglamento que será emitido vía Decreto Ejecutivo.

 

Art. 6.- Deróguese el artículo 2 del Decreto Legislativo N°119, de fecha 30 de agosto de 2012, publicado en el Diario oficial N° 166, Tomo 396 del 7 de septiembre de 2012.

 

 

Dicha reforma ya fue publicada en el Diario Oficial, exactamente en el D.O. número 59, del tomo 434, de fecha 23 de marzo del presente año, de la página 19 a la página 24. Al tener la presente reforma una vacatio legis de 8 días después de su publicación, la presente reforma entraría en vigencia a partir del 04 de abril del mismo año.

 

Si quieres ampliar esta información, o tienes consultas al respecto, puedes contactar a María Alejandra Tulipano (mtulipano@consortiumlegal.com), Marcela Zelaya (mzelaya@consortiumlegal.com), Gustavo Vega (gvega@consortiumlegal.com) o Raúl Garcia (rgarcia@consortiumlegal.com). Quienes son parte de nuestro equipo especializado en sector regulado en  Consortium Legal oficina El Salvador.