En esta entrega nos referiremos a dos resoluciones dictadas recientemente sobre los siguientes tópicos: a) la modificación de una medida cautelar con motivo del resultado de una sentencia de primera instancia que no ha adquirido firmeza, y b) la importancia de la prueba en ejecuciones de sentencia de tránsito.
a) Modificación de medida cautelar
El voto que se sirve de base para este reporte fue dictado por un Tribunal de Apelación dentro de un proceso ordinario, en el que se discute un reclamo indemnizatorio contra una casa extranjera. Específicamente la situación que se encontraba dirimiendo el Tribunal Superior era una solicitud del demandado, quien pedía una cancelación o modificación de la garantía rendida. El demandado justificaba su petición en un cambio en los presupuestos de la medida cautelar a raíz de la desestimación del reclamo del actor mediante sentencia de primera instancia.
El aspecto llamativo es que la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar el proceso, y que sirve de sustento a la petición del demandado, no ha adquirido firmeza (está a la espera de que se resuelva el recurso de casación presentado por la parte vencida). Ante este escenario, podría considerarse que no tiene cabida (falta de apariencia de buen derecho) la solicitud de medida cautelar hecha por el actor, debido a que el Tribunal que analiza el recurso de casación puede revocar la decisión del Tribunal de primera instancia y declarar con lugar la demanda; por lo tanto, es preciso mantener inalterable la medida cautelar. Así fue fue el criterio del Tribunal que primero conoció de la solicitud del demandado.
Sin embargo, el Tribunal Segundo de Apelación, Sección Primera, en el voto 783-2021 de las 13:28 horas del 09 de diciembre del 2021, en un análisis novedoso, determinó que el resultado de la sentencia de primera instancia (declaró sin lugar la demanda), impactó en el juicio de verosimilitud y probabilidad de la pretensión de la parte actora, lo que permite que, con base en la mutabilidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, pueda reajustarse el monto de la garantía rendida.
Se resalta el siguiente extracto de la resolución, en el cual el Tribunal relaciona sus potestades y las particularidades del caso que dan pie a una modificación de la medida cautelar:
“… De acuerdo con lo anterior, el órgano jurisdiccional cuenta con la potestad de graduar la tutela preventiva, en atención a los postulados de variabilidad, temporalidad e instrumentalidad cuantitativa, atrás mencionados. La competencia funcional atribuida y lo que representa, como nueva circunstancia, la noticia de una sentencia desestimatoria entendida como hecho jurídico, lo permiten en esta instancia revisora (artículos 7.4, 65.6, 67.3.7, 79 y 81 del Código Procesal Civil y voto #510-21 de esta Sección I como antecedente).
VII. Así las cosas, en virtud de la modificación de las circunstancias originales que dieron lugar al decreto de la caución, al venir a menos el juicio valorativo de verosimilitud y la apariencia de buen derecho de la tutela cautelar rendida en el sub litem, así como tomando en cuenta los extremos indemnizatorios pretendidos por la actora, se decreta una disminución prudencial de la garantía…” El subrayado no es del original.
La decisión del Tribunal de Apelación constituye un antecedente de gran relevancia, debido a que en futuros casos se podría enervar las medidas cautelares que se habrían otorgado al inicio del proceso por la parte vencida (incluida la rendición de una garantía), de forma tal que la medida cautelar no permanezca invariable hasta que el caso adquiera firmeza, sino que pueda variar si las circunstancias así lo justifican.
b) La importancia de la prueba en ejecuciones de sentencia de tránsito
En los procesos de tránsito, es usual que en sentencia se condene al responsable del accidente a pagar en abstracto los daños y perjuicios causados a la contraparte. Por lo anterior, la parte vencedora debe gestionar la respectiva ejecución de sentencia con el objetivo de procurar la indemnización económica de los daños sufridos.
En el proceso de ejecución de sentencia es medular que el interesado pruebe que los daños que reclama fueron consecuencia de la colisión. Lo anterior, debido a que la sentencia en abstracto, por sí misma, no le garantiza al interesado la aceptación y procedencia de la liquidación de los daños que pretende reclamar.
De ahí la importancia de la prueba, tal como lo resalta el voto número 759 de las 17:07 horas del 30 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda. En la resolución indicada, el Tribunal consideró que no es procedente reclamar de forma genérica el pago del deducible sin acompañar el reclamo con su correspondiente prueba. Sobre el tema el Tribunal indicó:
“….Al respecto, lleva razón entonces la parte apelante, pues en efecto, como alega en sus agravios, no existe prueba que acredite cuáles fueron los daños del vehículo de la parte ejecutante, no existe una valoración y tampoco los documentos presentados llegan a suplir la carga probatoria impuesta por el numeral 41.1, inciso 1) del CPC. Por ejemplo, si se consigna “mano de obra”, debe detallarse para qué fue requerida, en qué consistió el daño que se tuvo que reparar con dicha mano de obra. No cabe genéricamente cobrar un deducible, sin mayor prueba del daño, pues ello impide a la parte contraria ejercer su derecho de defensa. La parte ejecutante no identificó en su demanda de ejecución cuáles fueron en concreto los daños sufridos por el vehículo en el accidente que originó la condenatoria de tránsito en abstracto. Simplemente señala como tal el pago de deducible. Existe en tal alegación una falta de determinación concreta de todos los aspectos que habrían llevado a establecer el deducible reclamado. Cabe recordar que si existe un seguro que eventualmente cubre los daños sufridos por un accidente de tránsito, en primer lugar debe acreditarse cuáles fueron los daños supuestamente cubiertos por el seguro, para que la parte contraria pueda verificar su procedencia (que verdaderamente son producidos por el siniestro y si el monto concedido es el correcto) …Lo más relevante es que no indica en qué consistieron los daños, ni a que entidad aseguradora eventualmente se le tendría que pagar el deducible. Mucho menos se señala cuál sería el monto total de las reparaciones y repuestos ni el porcentaje que respecto de ellas debían descontarse… No se vislumbra siquiera, prueba de los daños, los cuales no habían sido debidamente identificados, de manera concreta y detallada, como lo exige el numeral 146 del CPC. Debe aclararse que el deducible no es en sí mismo un daño autónomo, sino una consecuencia de la indemnización de éste. Primero, si el vehículo se encuentra cubierto por una póliza, se debe determinar si el daño en concreto se encuentra cubierto, el monto total del valor por reparaciones y, de haber cláusula en ese sentido, el monto parcial que deberá la parte asegurada asumir de ese total. Ese monto es el llamado deducible, el cual corresponde entonces al valor parcial de los daños no cubiertos por la aseguradora. Aquí, se reitera, no hay prueba del daño cubierto siquiera, con lo cual al no cumplirse con la liquidación concreta y detallada de los daños no podría concederse lo pedido por deducible…” (El subrayado no es del original).
Como vemos, en el caso no fue suficiente con alegar que se hubiese realizado el pago del deducible, sino que era pertinente que la parte interesada demostrara con prueba idónea la relación de ese deducible con el accidente.
En cuanto a la prueba que pudo haber aportado el interesado, vemos que pudo haber sido útil aportar copia certificada del expediente administrativo de la aseguradora sobre el reclamo; previa constatación de que en el expediente administrativo se incluyan elementos como: una descripción y monto de las reparaciones, un informe técnico que justifique las reparaciones a causa de la colisión, el detalle y prueba de los gastos de repuestos y mano de obra, así como la documentación que acredite el monto y justificación del deducible, entre otros.
Evidentemente el antecedente jurisprudencial antes citado constituye un llamado de atención para los conductores y los propietarios de los vehículos involucrados en una colisión, ya que según reseñamos, es primordial que se recopilen los elementos de prueba que le permitan ejecutar la sentencia con mayor éxito. Importante advertir que no nos referimos únicamente a cantidad de elementos de prueba, sino a la pertinencia e idoneidad de la prueba para acreditar el daño que se reclama en la etapa de ejecución de la sentencia de tránsito.
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