Escrito por: María Teresa Estrada
El artículo 380 del Código de Trabajo[1] establece que, durante el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social toda autorización de terminación de contrato debe ser autorizada por el juzgador que conozca del conflicto en cuestión, debiendo este último realizar un análisis jurídico para autorizar o denegar dicha solicitud, que el mismo no obedezca a represalias derivadas del planteamiento del conflicto colectivo o bien, que limite los derechos de la negociación colectiva.
La consecuencia directa para el empleador que no solicite la autorización judicial para finalizar la relación de trabajo es la inmediata reinstalación del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir; que deberá ser ordenada de oficio por el juzgador que conozca del conflicto o bien, mediante una denuncia de reinstalación debidamente formulada por el trabajador afectado.
Partiendo de las consideraciones antes realizadas, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido durante el transcurso de más de diez años la doctrina legal relativa a que, si el trabajador aceptó el pago de la indemnización y demás prestaciones a las que tiene derecho, como consecuencia de la terminación de su relación laboral, implica una renuncia táctica al derecho de reinstalación[2], toda vez que: «(…) no puede privar el estricto rigor formalista en perjuicio del patrono y beneficio del trabajador cuando este ha pretendido inducir en error a las autoridades y su propio patrono al solicitar su reinstalación habiendo aceptado previamente el pago de su indemnización y prestaciones laborales puesto que ambas circunstancias no puede subsistir conjuntamente (…)»[3] (el subrayado y negrilla es propio).
La Doctrina Legal asentada por el Tribunal Constitucional descansa sobre la premisa que, durante el emplazamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones irrenunciables e indemnización no puede solicitar su reinstalación, puesto que ambas circunstancias no pueden subsistir conjuntamente.
De tal forma que la situación fáctica antes relacionada implica que el trabajador, previo a presentar su denuncia de reinstalación, aceptó y cobró el pago de sus prestaciones irrenunciables e indemnización y con posterioridad acudió a los órganos jurisdiccionales; con el objeto de solicitar su efectiva reinstalación en el mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir a partir del momento de su desvinculación de la relación de trabajo.
Lo descrito permite advertir que la Corte de Constitucionalidad evidencia y denota la forma en la que tutela la protección de quien ha sido víctima de la mala fe de la contraparte. Si bien es cierto, se parte de la premisa en ciertas ocasiones que el derecho de trabajo es tutelar de los trabajadores, tampoco deben ser permitida una “auto tutela” contra actos de manifiesta mala fe y abuso de derecho, mediante el cual el trabajador exprese su voluntad de finalizar la relación, solicitando el pago de sus prestaciones y con posterioridad, solicitar su reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir.
Es decir, quien figura como empleador presume la buena fe y voluntad del trabajador que desee finalizar la relación de trabajo, toda vez que no puede obligar a este último a que permanezca en una relación de trabajo cuando evidentemente no media su voluntad.
Respecto de tal punto, es correcto y pertinente el análisis que realiza el Tribunal Constitucional al asentar la doctrina legal antes referida, toda vez que en el supuesto que un trabajador desee finalizar la relación de trabajo por renuncia o mutuo acuerdo, debería atenerse a que medie una autorización judicial (conforme a los términos del artículo 380 del Código de Trabajo) que permita la finalización del vínculo de trabajo.
De tal forma que lo antes descrito implicaría una limitación a su libertad a la libre elección de trabajo consagrado en el artículo 102 constitucional, en virtud que se le estaría obligando a permanecer en un vínculo jurídico de carácter laboral en el cual ya no media su voluntad de prestar sus servicios materiales y/o intelectuales; en tanto se obtenga una resolución por parte del órgano jurisdiccional que autorice o deniegue la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo.
Sin perjuicio de las consideraciones que preceden, se deben tomar en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso en particular, pues evidentemente no podría operar la doctrina legal referida si el empleador no prueba la manifestación de voluntad del trabajador de finalizar la relación de trabajo en los casos de renuncia o mutuo acuerdo y la constancia de haber cancelado el pago de sus prestaciones irrenunciables e indemnización.
La necesidad de aportar medios de prueba figura como un requisito indispensable para que la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad pueda operar, ya que en los expedientes indicados al momento de resolver la acción constitucional de amparo, se realiza especial énfasis en la forma en la que consta la manifestación expresa de finalizar la relación de trabajo y/o constancia de haber aceptado el pago de las prestaciones irrenunciables.
De esa cuenta, el empleador que desee demostrar al tribunal que conoce las diligencias de reinstalación que la relación de trabajo finalizó por renuncia y/o mutuo acuerdo, durante las prevenciones decretadas en la interposición de un conflicto colectivo de carácter económico social, deberá en forma imperativa demostrar que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones irrenunciables e indemnización para que pueda operar la doctrina legal vertida por la Corte de Constitucionalidad.
Dentro de los medios de prueba destacados en los expedientes que predomina la doctrina antes relacionada se encuentran: a) Actas notariales mediante la cual se hace constar la aceptación al pago de su indemnización y demás prestaciones laborales; b) Copias simple de cheque con firma del trabajador; c) Finiquitos laborales; d) Formularios de solicitud de renuncia con número de identificación; e) Cartas de renuncia dirigidas a la entidad empleadora con firma y sello de recepción de la misma y; f) Acuerdos debidamente identificados por la entidad empleadora por ser institución estatal mediante la cual se aceptan la renuncia.
Como consecuencia de lo aludido, la Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina legal por el periodo comprendido del 2009 al 2021 mediante el cual reconoce la renuncia tácita al derecho de reinstalación, para aquellas situaciones en las que durante el emplazamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, el trabajador acepte el pago de sus prestaciones irrenunciables e indemnización, toda vez que ambas circunstancias no pueden subsistir conjuntamente.
Referencias:
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 14/05/2009 dentro del expediente 655-2009.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 17/08/2009 dentro del expediente 822-2009.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 17/08/2009 dentro del expediente 4979-2009.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 09/12/2011 dentro del expediente 2247-2011.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 20/09/2012 dentro del expediente 1990-2012.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 24/01/2013 dentro del expediente 2110-2012.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 12/11/2014 dentro del expediente 5114-2014.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 27/02/2018 dentro del expediente 2809-2017.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 11/02/2019 dentro del expediente 3375-2018.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 20/11/2020 dentro del expediente 499-2020.
- Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha 09/12/2020 dentro del expediente 2470-2020.
[1] Congreso de la República de Guatemala. Código de Trabajo. Decreto número 1411 y sus reformas
[2] Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente número 2470-2020 el nueve de diciembre de dos mil veinte.
[3] Criterio sostenido en las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 2470-2020, 499-2020, 3375-2018, 361-2017, 5114-2014, 5314-2012, 2110-2012, 1990-2012, 1601-2012.