En esta nueva entrega, abordamos el tema de las distintas garantías que rigen la compraventa de bienes muebles o inmuebles.
En ese sentido, conviene destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, toda compraventa se encuentra por ley, cubierta por tres tipos de garantía distintos[1]: a) Garantía de Evicción, b) Garantía por Vicios Ocultos, y c) Garantía de Funcionamiento.
I. Garantía de Evicción
Esta es una garantía impuesta por ley a favor del comprador, que una vez ya en posesión y disfrute del bien adquirido, se ve demandado por un tercero pretendiendo privarle del bien que adquirió.
En estas situaciones, el derecho otorga al adquirente una garantía de índole legal, es decir, que no requiere ningún documento emitido por el vendedor, ni requiere que se incluya en el contrato, para que en caso de verse demandado por alguien más que pretenda privarle de sus derechos sobre el bien adquirido, pueda citar de evicción al vendedor, o mejor dicho, incorporarlo al proceso judicial para que salga en defensa de la cosa vendida con respecto a las pretensiones del tercero que alega tener mejor derecho que el adquirente (procesalmente, esta garantía se manifiesta a través de la figura conocida como “llamada al garante” contenida en el Código Procesal Civil)[2].
El fundamento legal de esta garantía se encuentra en el artículo 1034 del Código Civil que establece:
Artículo 1034.- Todo aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.
A diferencia de otros países en los que se requiere un despojo para que opere la garantía de evicción, en Costa Rica a través del artículo 1034 transcrito, se permite que incluso ante la simple amenaza por parte del tercero de despojar el bien adquirido, sea posible llamar al vendedor garante en defensa del bien comprado[3].
Claramente, el requisito fundamental para exigir esta garantía de parte del vendedor consiste en que exista un litigio en cuyo contexto puede ejercerse la “llamada al garante”, excluyéndose de su ámbito de aplicación el extrajudicial.
En la práctica, existe la posibilidad de una evicción total o parcial, por ejemplo, podemos plantear un caso hipotético en el cual un tercero podría interponer un proceso reivindicatorio sobre un inmueble comprado por B. En ese escenario, suponiendo que el tercero efectivamente tenga un mejor derecho sobre el inmueble, es decir, que A vendió a B un inmueble sobre el que no tenía derecho (razón que motiva el proceso de reivindicación por su verdadero dueño) se incorporará al proceso al vendedor A por medio de la mencionada “Llamada al Garante” para que defienda su posición como verdadero propietario del bien vendido frente al reclamo que realiza el tercero. En caso de que la demanda sea declarada con lugar y se pierda en forma total o parcial el inmueble, entonces A responderá por evicción al comprador B respecto del bien que fue reivindicado al tercero.
En resumen, la evicción se presenta como una garantía de índole legal que no requiere acuerdo de partes. Únicamente se ejecutará en caso de que exista un litigio entablado por alguien ajeno a la compraventa y que tenga por objeto privar al comprador de alguno de sus derechos como nuevo propietario sobre el bien adquirido. Importante reiterar que procesalmente la garantía de evicción se manifiesta mediante la incorporación del vendedor al proceso, para que defienda el derecho del comprador; y en caso de que se pierda total o parcialmente el bien (evicción total o parcial), el vendedor deberá responder por los daños y perjuicios sufridos por el comprador que sea despojado del bien.
II. Garantía por Vicios Ocultos
Es una garantía que consiste en la obligación que tiene el vendedor de responder por todos aquellos defectos del bien y que sean preexistentes a la compra, pero que no eran visibles a simple vista, y por ende, no se detectaron al momento de la compra del bien.
El fundamento legal de esta garantía se encuentra en los artículos 1082 del Código Civil, así como los artículos 467 y 450 del Código de Comercio y el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N° 7472).
Esta garantía permite en un negocio civil que el adquirente anule el negocio si demuestra que existe una circunstancia que vicio en el consentimiento, es decir, que de haber conocido el vicio en el objeto no habría comprado el bien; o bien, si el negocio es de índole comercial, le permite al comprador ejercer una acción de repetición, que consiste en la devolución del dinero pagado y la devolución del bien.[4]
Específicamente en la compra de bienes en materia comercial, se procura una mayor celeridad en caso de que se pretenda reclamar la existencia de vicios ocultos, ya que, por disposición de ley, el comprador deberá formular el reclamo directamente al vendedor en el plazo de 10 días a partir de la entrega del bien, si el vendedor no atiende el reclamo, el comprador deberá presentar la acción judicial dentro de los 3 meses contados a partir de la entrega del bien. Es importante advertir que la omisión de presentar ambas gestiones en tiempo sea el reclamo directamente ante el vendedor dentro de los 10 días antes indicados y la presentación tardía de la acción judicial fuera de los 3 meses, hará que el derecho del comprador se tenga por caduco o fenecido (véase artículo 450 del Código de Comercio).
Finalmente, en materia de Consumidor, existe una norma que varía las disposiciones del Código de Comercio, toda vez que establece que el reclamo por vicios ocultos debe ser realizado en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de que el vicio oculto se manifestó, de no hacerlo en ese periodo, se declarará prescrito el derecho (artículo 43 de la Ley 7472).
III Garantía de Funcionamiento
Esta es la garantía que se establece en beneficio del adquirente para cualquier deficiencia funcional no preexistentes a la compra del bien y que se producen posteriormente durante el uso normal del bien.
El fundamento legal de esta garantía se encuentra en los artículos 452 del Código de Comercio y el mismo 43 ya indicado de la Ley 7472 o Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Esta garantía permite al adquirente exigir del comerciante la reparación de la cosa o su sustitución.
Para exigir el cumplimiento de una garantía de funcionamiento, por ley, debe realizarse dicho reclamo al vendedor en el plazo de 30 días hábiles luego de que se descubrió el defecto si estamos en frente a un negocio comercial (artículo 452 del Código de Comercio), o contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del servicio para casos en materia de consumidor (artículo 43 de la Ley 7472)de no hacerlo, se declarará caduco el reclamo. Además, el derecho para hacer el reclamo ante la sede judicial prescribirá en un plazo de un año, según el inciso a) del artículo 984 del Código de Comercio.
La garantía de funcionamiento además cuenta con normativa especial en materia de Consumidor, específicamente en los artículos 103 a 111 del Decreto 37899-MEIC (Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), y en relación con bienes muebles duraderos (equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas) destacan los siguientes enunciados:
“Artículo 108:
b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda a:
1. La devolución del precio pagado.
2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3. A la reparación gratuita del bien”
Además, siempre en materia de Consumidor, han sido de gran relevancia los pronunciamientos de la Comisión Nacional del Consumidor en sede administrativa, específicamente los votos 242-01 y 272-02 en los que dicha Comisión condenó a una agencia de vehículos a la entrega de un nuevo motor o vehículo en detrimento de la reparación del ya entregado. En esa oportunidad, la agencia con posterioridad al fallo administrativo pretendió anular estos votos en sede judicial, pero la condena fue ratificada por el Tribunal Contencioso Administrativo (Sentencia 016-2009 de la Sección IX). Sobre este particular, el Tribunal fue expreso al indicar:
“…No obstante conforme lo indicó el Tribunal de instancia y que es avalado por ésta Cámara, esta opción sería inaceptable [LA REPARACIÓN], pues se desnaturalizaría el sentido de la garantía, implicando la aceptación por parte del comprador de un vehículo en diferentes condiciones a las adquiridas originalmente, totalmente nuevo con todas sus partes en igual situación, siendo que la responsabilidad del funcionamiento adecuado recae sobre la actora y aceptar una reparación sería trasladar parcialmente la carga de dicha responsabilidad en el consumidor, obligándolo a aceptar un bien en distintas condiciones a las esperadas al momento de la compra, máxime considerando que el vehículo adquirido a la actora era un vehículo nuevo…”
También mediante el voto de la Comisión Nacional del Consumidor 047-14, que era un caso contra otra agencia de vehículos, la Comisión atenuó un poco lo dicho anteriormente, para estimar que el comerciante tiene el derecho a reparar por una única vez el bien. Al respecto se indicó lo siguiente:
“…es claro que el cumplimiento de la garantía, no consiste en reparar, de manera constante el artículo, primeramente porque se coloca al consumidor en un estado de incertidumbre acerca de su apropiado uso y disfrute, lo cual deviene en un quebranto al propósito mismo de esta figura legal, como respaldo de correcto funcionamiento -al menos durante el plazo de su vigencia-; y, en segundo lugar, porque lo que se garantiza es la calidad del funcionamiento del bien y no su reparación por tiempo indeterminado. Por esta razón la normativa citada autoriza una sola reparación al comerciante, que debe bastar para subsanar cualquier desperfecto que, en forma eventual, pueda presentarse en la utilización normal del producto. De ser necesaria una segunda reparación, lo que procede es cambiar el artículo o devolver el dinero pagado, según lo decida el comprador…”
Incluso en reciente fecha, en el Voto 301-2020 relacionado a una denuncia contra una tercera agencia de vehículos, la Comisión Nacional del Consumidor reiteró:
“…el objetivo de la ejecución de la garantía no es la reparación reiterada del bien, porque ello aparejaría atar al destinatario a un solo mecanismo, lo cual no se justifica ya que para para eso la normativa analizada supra prevé dos alternativas adicionales que también debieron aplicarse. En esta línea, es claro que, luego de la primera intervención, si el carro que nos ocupa presentó otras deficiencias, lo que correspondía era el cambio de la unidad o repetir lo pagado, pues no se materializó la finalidad de la figura en discusión, que era su pleno y pacífico uso y disfrute…”
En el mismo sentido, se pueden consultar también las sentencias de la Sala Primera 999-2005 (demanda ordinaria contra Auto Mercantil), y 1470-2011 (demanda ordinaria contra Veinsa), ambas declaradas con lugar, la primera ordenando la devolución del precio y la segunda el reintegro del monto de reparación.
Además, consideramos importante mencionar que, en la actualidad, existe en trámite el expediente 20-021257-0007-CO ante la Sala Constitucional correspondiente a una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 109 del Decreto 37899-MEIC que anteriormente reseñamos (Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), acerca de la garantía de funcionamiento en bienes muebles duraderos.
En dicha acción, el accionante sostiene que el artículo 109 del Reglamento vulnera el principio de reserva legal, en tanto la Ley 7472 en su artículo 53 únicamente establece la posibilidad de que se repare el bien o se devuelva el dinero por parte del comerciante, no sustituirlo, aspecto que introdujo el Reglamento sin estar previsto en la Ley como norma de rango superior.
En la acción de inconstitucionalidad se analiza si realmente el reglamento supera los alcances de la ley, que no define ni regula cuál debe ser la duración, las condiciones ni los procedimientos para hacer efectivas las garantías; además restringe y prohíbe la posibilidad de pactar las condiciones entre comerciante y consumidor, restringiendo la libertad de comercio y el vaciando de contenido el derecho a la contratación privada.
En todo caso, consideramos adecuado mencionar que dicha acción de inconstitucionalidad no ha sido resuelta aún, pero que ilustra claramente el grado de especialización que alcanza una figura como la garantía en la adquisición de bienes (en el caso de referencia, de bienes muebles duraderos en una relación de consumo).
Con esto, esperamos transmitir adecuadamente las aristas que conlleva el análisis de las distintas garantías que rigen la compraventa de bienes muebles o inmuebles que como hemos visto evidentemente conlleva un trasfondo de alto contenido y densidad jurídica, según se trate de una compraventa civil, comercial o de consumidor; según se trate de bienes inmuebles, muebles, y si estos últimos son duraderos o no; y finalmente, según se trate de un mal funcionamiento, un vicio oculto que antecede a la compraventa o un mal funcionamiento en el bien con posterioridad a su uso normal.
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[1] Al respecto pueden consultarse las sentencias 999-2005 y 1470-2011, ambas de la Sala Primera
[2] Tratado de los Contratos. Alberto Brenes Córdoba
[3] Tribunal Segundo Civil Sección I.- Sentencia 111 de las 9:50 horas del 23 de abril de 2008
[4] Al respecto, pueden consultarse las sentencias 00999 de las 14:55 hrs. del 21 de diciembre del 2005 y la 01470 de las 09:00 hrs. del 08 de noviembre del 2011, ambas dictadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia