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Continuamos esta serie de artículos en que destacamos los principales aspectos legales y tributarios de las Fusiones y Adquisiciones en Nicaragua, según la normativa vigente. La adquisición de negocios suele adoptar por lo general, una de dos formas: la compraventa de acciones de una sociedad de la cual tratamos en nuestro primer artículo y la compraventa de activos de la empresa. En este segundo artículo destacamos los principales elementos de la compraventa de activos enajenados por una sociedad mercantil nicaragüense, y la forma de calcular los efectos fiscales de este tipo de operación.
Desde la perspectiva legal, la forma de documentar la compraventa de activos en Nicaragua depende de la naturaleza del activo. En términos generales: a) Tratándose de bienes muebles se puede formalizar la compraventa mediante acuerdo privado, o bien por instrumento público otorgado ante notario y; b) Para el caso de bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción en registro público, necesariamente se debe formalizar la compraventa por instrumento público. Siendo la compraventa un contrato de naturaleza consensual, produce efectos entre las partes a partir de la formación del consentimiento en cuanto a sus elementos esenciales, es decir, objeto y precio. Sin embargo, debemos tomar en cuenta que, para el caso de bienes sujetos a inscripción ante registro público, la compraventa no será oponible a terceros si no es debidamente anotada en el correspondiente registro.
Para la compraventa de activos, es recomendable una revisión previa de las condiciones del bien, así como la situación legal del activo. De esta forma, el comprador tiene oportunidad de verificar el estado de la cosa a adquirir, así como el cumplimiento legal y normativo que pueda afectar la disposición o uso del activo.
Identificadas los posibles riesgos y contingencias, en caso de proceder con la operación, en términos generales, el efecto tributario más relevante en la compraventa de activos será el impuesto sobre la renta que corresponda de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley de Concertación Tributaria, sea por la generación de rentas de actividades económicas, o bien por rentas derivadas de posibles ganancias de capital. Nos referiremos a las reglas generales advirtiendo que para las instituciones financieras, y contribuyentes sujetos a regímenes especiales hay reglas adicionales que deben considerarse en caso de venta de activos.
En primer lugar, debemos distinguir si el activo es un bien sujeto a registro ante una oficina pública o no. Con la reforma del artículo 87 de la Ley de Concertación Tributaria en el 2019, la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, principalmente vehículos e inmuebles, quedan afectos a retenciones definitivas. En tal sentido, el artículo 34 de la misma ley también fue reformado excluyendo del impuesto sobre la renta de actividades económicas las rentas por ganancias de capital gravadas conforme a las disposiciones aplicables a las ganancias de capital. Si el bien no está sujeto a registro ante una oficina pública, deberemos valorar si la venta corresponde a una operación propia del giro ordinario de la sociedad que los vende o no. Tratándose de la venta de bienes comercializados ordinariamente dentro del giro, no procedería una retención y aplicarán las reglas del impuesto sobre la renta por actividades económicas. Como ejemplo de lo antes expuesto, un distribuidor de pinturas vende su inventario al adquirente quien asumirá la representación de la marca; b) Por el contrario, si la venta no constituye parte de la actividad económica registrada, se aplicará una retención definitiva. Tal sería el caso de la venta de equipos de oficina de una fábrica de zapatos, cuyo giro no comprende la venta de tales equipos.
En el primer caso, el enajenante estará sujeto al pago de anticipo de pago mínimo definitivo así como traslado de IVA en caso de que aplique, y pago del impuesto municipal sobre ingresos en el mes calendario siguiente a la venta. Al final del período, las rentas obtenidas por la venta de los activos, así como los costos y gastos vinculados a su generación, serán consideradas para efectos de determinar y liquidar el impuesto sobre la renta del período fiscal.
En el segundo caso, que se trate de una venta que no constituya renta de actividades económicas, observaremos las reglas aplicables a las rentas de ganancias de capital. Para el caso de bienes sujetos a inscripción en registro público, se aplicarán las retenciones definitivas del 1% al 7% según el valor transado. Tratándose de la ganancia generada por la venta de otro tipo de activos, procedería la aplicación de una retención definitiva en concepto de Impuesto sobre la Renta por ganancias de capital del 15% aplicada al monto de la ganancia. Esta se calcula según las reglas que determinan la base imponible para efectos de ganancias de capital.
Siendo la compraventa un contrato de naturaleza onerosa, para determinar la base imponible, el artículo 82 de la Ley de Concertación Tributaria establece que en las transmisiones o enajenaciones onerosas la base imponible para efectos de ganancias y pérdidas de capital es la diferencia entre el valor de transmisión y su costo de adquisición.
De conformidad con el artículo 83 de la misma ley, el valor de transmisión para efectos fiscales será el monto percibido por el transmitente o enajenante, es decir, el precio de venta que percibe el accionista vendedor. Para efectos de prueba podremos demostrar este valor con el contrato de compraventa, comprobantes de pago y registros contables. No obstante, es importante tomar nota que la ley faculta a la autoridad tributaria para no reconocer este valor si fuere inferior al valor de mercado. Ahora bien, la ley no estableció la forma o metodología de valoración para determinar tal valor de mercado dejando un vacío, salvo en lo pertinente a la regulación de precios de transferencia aplicables en las transacciones que realicen partes relacionadas.
Para determinar el costo de adquisición, la ley nos dice que se considerará el importe total pagado por la adquisición y los gastos inherentes a la adquisición, deduciendo las cuotas de amortización o depreciación que hayan sido aprovechadas por el enajenante. Además, se actualizará el valor en base a las variaciones del tipo de cambio oficial del córdoba – moneda de curso legal en Nicaragua – con respecto al dólar de los Estados Unidos de América. Para efectos de prueba del costo de adquisición, se podrá recurrir a las facturas, comprobantes de pago y registros contables correspondientes.
En resumen, en términos generales, en las adquisiciones de negocios en Nicaragua ejecutadas a través de compraventa de activos de compañías nicaragüenses, el tratamiento fiscal depende fundamentalmente del tipo de activo y giro de la empresa enajenante, la cual deberá soportar el impuesto por las rentas obtenidas, según las reglas expuestas.
En nuestro próximo artículo, comentaremos aspectos generales legales y tributarios de la adquisición de negocios mediante la fusión.