El Salvador: Tasas municipales por uso del suelo y subsuelo para mantener instaladas estructuras de telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión

Escrito por Carlos Pineda

 

Según lo señala la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), son tributos municipales las prestaciones generalmente en dinero, que los municipios en el ejercicio de su potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u ordenanza para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, la LGTM clasifica a los tributos municipales en: impuestos, tasas y las contribuciones especiales municipales.

 

Respecto de las tasas municipales, establece el Art. 5 del citado cuerpo legal que, son los tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los municipios; estos servicios pueden consistir una actividad material o tangible, por ejemplo aseo, alumbrado público y ornato, la cual implica una acción por parte del municipio a favor de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero.

 

Asimismo, pueden consistir en un servicio jurídico o administrativo, como la emisión de una licencia, permiso o autorización, en el cual conste que por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar determinada actividad dentro del municipio.

 

Sin embargo, los municipios pese a su autonomía y potestad tributaria en materia de tasas, tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento y cobro en relación con una tasa cuyo hecho generador esté fuera de las competencias municipales.

 

La Sala de lo Constitucional ha indicado en su sentencia de Amparo con referencia 428-2011, emitida a las diez horas con cuarenta y un minutos del día 21 de agosto de 2013, que en los supuestos en que la tasa establezca como hecho generador el uso del suelo y subsuelo para mantener instaladas estructuras para telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión, resulta determinante establecer la naturaleza pública o privada del terreno donde se encuentran las estructuras objeto del gravamen, pues de ello se inferirá su ámbito real de aplicación.

 

En razón de ello, debemos traer a colación lo que señala el Art. 4 numeral 23 del Código Municipal (CM), el cual prescribe que es competencia de las municipalidades regular el «uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales«; y por su parte, el Art. 130 LGTM señala que están sujetos al pago de tasas los servicios públicos, aquellos que representan el uso de bienes municipales.

 

A partir de lo anterior, las municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos propios o encomendados a su administración; por lo cual, se colige que las municipalidades gozan de la facultad constitucional para gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio.

 

En ese orden de ideas, aquellos preceptos que graven el uso del suelo y del subsuelo ubicado bajo determinado inmueble de propiedad privada exceden las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios, pues estos no tienen la potestad de gravar ese tipo de actividad que se realiza en el subsuelo de propiedades no sujetas a su competencia, por lo que se encuentran inhabilitados para ofrecer o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo y exigir el pago de una tasa.

 

La Sala Constitucional, también ha sostenido en sentencia de inconstitucionalidad con referencia 28-2008, emitida a las ocho horas del 27 de junio de 2012, que respecto del subsuelo, se acepta que es de dominio estatal y no objeto de propiedad privada, pues contiene recursos naturales que se traducen en minerales, hidrocarburos y otras sustancias que forman parte de la riqueza del Estado; sin embargo, el propietario del suelo puede hacer uso del subsuelo en los menesteres atinentes a la agricultura y a la construcción de los cimientos para viviendas, edificios, etc., pero no sobre las sustancias minerales en general, pues estas pertenecen al Estado.

 

Por lo tanto, podemos concluir que las disposiciones que regulan tasas cuyo hecho generador es el uso del suelo y subsuelo para mantener instaladas estructuras para telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión deben caer dentro de la facultad constitucional y legal de los municipios de gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por ellos; sin embargo, si la actividad autorizada no recae sobre objetos que se encuentren en terrenos de administración municipal, se estará ante una actividad que no es susceptible de ser gravada.

 

Para cualquier consulta adicional, favor comunicarse con el doctor Diego Martín (dmartin@valeriad3.sg-host.com) y/o el licenciado William Escobar (wescobar@valeriad3.sg-host.com); o al correo electrónico taxelsalvador@valeriad3.sg-host.com.