Escrito por Elías Arriaza
La excepción de arraigo, también llamada en la doctrina como cautio iudicatum solvi, no está expresamente regulada en el título del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCYM- que se refiere al juicio sumario, y por ello, existe la discusión en cuanto a si es procedente en ese juicio en virtud de la aplicación analógica que permite el artículo 230 del CPCYM o, si debe entenderse que quedó excluida del juicio sumario.
Para abordar la discusión, iniciaremos con recapitular la regulación de la excepción de arraigo dentro del juicio ordinario y cuál es el objetivo de la misma. El artículo 117 del CPCYM establece que, en el juicio ordinario, además de las excepciones contempladas en la norma que le precede, es posible plantear también la excepción de arraigo. La denominación de esta excepción puede prestar cierta confusión con la medida precautoria de arraigo, pero es oportuno señalar que son dos figuras procesales distintas.
La excepción de arraigo tiene como objetivo que la parte actora garantice las costas, daños y perjuicios que pueden ocasionarse a favor de la parte demandada en el proceso. La garantía regularmente es prestada a través de una fianza o seguro de caución extendida por entidad autorizada para el efecto por la Superintendencia de Bancos, es decir, una afianzadora o una aseguradora.
La justificación de la excepción de arraigo consiste en que, si la parte actora es extranjera o transeúnte, y por ende se presume que no tiene una actividad económica o bienes en Guatemala, le será más difícil a la parte demandada ejecutar una resolución con una condena a su favor de costas, daños o perjuicios.
En efecto, si la parte demandada resulta vencedera en el litigio, es posible que además del no acogimiento de la pretensión de la actora, a su vez obtenga: dentro del proceso, una condena a su favor de costas (gastos y honorarios legales según arancel[i]); además, en otro proceso, una condena a su favor de daños y/o perjuicios derivados del primer proceso, por ejemplo, los ocasionados por las medidas precautorias, los que se originan de un litigio malicioso o daños reputacionales.
El criterio que propugna la no aplicación de la excepción de arraigo en el juicio sumario se fundamenta en que el CPCYM reguló en su artículo 232 que el demandado dentro del segundo día de emplazado puede hacer valer las excepciones previas a que se refiere el artículo 116, sin hacer referencia a la excepción de arraigo establecida en el artículo 117, razón por la cual, no es válida la aplicación analógica de las disposiciones del juicio ordinario.
Según ese criterio, al indicar el artículo 232 del CPCYM que el demandado puede hacer valer en el juicio sumario las excepciones a las que se refiere el artículo 116 del CPCYM, excluyó por omisión la aplicación de la excepción de arraigo, pues la misma está contenida en el artículo 117 de ese cuerpo legal, norma a la que no hace referencia en la normativa del juicio sumario.
Además de ese argumento, se ha sostenido también que la excepción de arraigo no es procedente en el juicio sumario atendiendo a la naturaleza breve y célere del mismo. Este criterio respecto a la no procedencia de la excepción de arraigo en el juicio sumario fue acogido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 376-2019.
Disiento de ese criterio por las siguientes razones:
- El artículo 232 del CPCYM que regula las excepciones previas dentro del juicio sumario no excluyó la excepción de arraigo. El silencio no es equivalente a exclusión, por el contrario, el artículo 230 del CPCYM establece que las disposiciones del juicio ordinario serán aplicables al juicio sumario siempre que no se opongan a lo preceptuado en el título. De esa cuenta, en este caso, el silencio implica la permisión de la aplicación analógica. Es decir, el título que regula el juicio sumario tendría que contener una norma en la que se prohibiera la excepción de arraigo para entender que la disposición del juicio ordinario contraviene lo preceptuado en ese título. Además, debe hacerse notar que en el artículo 232 del CPCYM no se indica que “únicamente” o “sólo” o “exclusivamente” podrán interponerse en el juicio sumario las excepciones contenidas en el artículo 116 del CPCYM. En otras palabras, conforme a la literalidad de la norma no se excluye la excepción de arraigo.
- La pretendida celeridad o brevedad del juicio sumario no se ve comprometida por la excepción de arraigo toda vez la misma no tiene un trámite distinto o por separado de las demás excepciones previas. Entonces, la excepción de arraigo se deberá tramitar y resolver con las demás excepciones previas que sean planteadas sin que ello incremente el tiempo de trámite del juicio sumario. Incluso en el caso en que no se tengan otras excepciones previas que plantear, el aspecto del tiempo no es adecuado para discriminar la excepción de arraigo en consideración a que ningún otro incidente quedó excluido del juicio sumario. Por ejemplo, la contragarantía, la recusación y el recurso de nulidad, son asuntos que se tramitan como incidente y que son procedentes en el juicio sumario.
- Por último, la justificación o necesidad de la excepción de arraigo antes explicada es tan válida en el juicio ordinario como en el juicio sumario. En efecto, no existe razón suficiente para que la parte demandada no sea tutelada en el juicio sumario ante la dificultad que representaría ejecutar una resolución con una condena de costas, daños o perjuicios a su favor fuera del territorio nacional.
La Corte de Constitucionalidad ha aceptado la procedencia de la excepción de arraigo en el juicio sumario dentro de los expedientes 244-89, 1658-2008, 847-2009, aunque el agravio denunciado no haya sido de forma particular la admisión de la excepción.
Conforme a lo expuesto, es procedente que los tribunales de justicia admitan la excepción de arraigo dentro de los juicios sumarios.
[i] Decreto 111-96 del Congreso de la República y sus reformas