Reporte de Jurisprudencia
Tema: Declaratoria de Incompetencia para la tramitación de Prueba Anticipada.
Síntesis del caso: La parte promovente presentó la solicitud para evacuar una prueba anticipada (Declaración de Parte) con el objeto de determinar que el declarante había incumplido ciertos acuerdos contractuales y que, en virtud de dichos incumplimientos, es posible que se pueda determinar que adeuda ciertas sumas de dinero a favor de la promovente.
Antecedente. Con el anterior Código Procesal Civil (Ley N°7130), existía la posibilidad de llamar al deudor a rendir una confesional anticipada con el objeto de que reconociera la existencia de una deuda líquida y exigible. El reconocimiento por parte del deudor de una suma líquida y exigible hacía que la confesión judicial fuese tomada como título ejecutivo, lo que a su vez permitía acudir al cobro de la deuda mediante un proceso monitorio y se pudiese solicitar el embargo de bienes del deudor sin necesidad de rendir garantía.
Pese que la prueba confesional fue eliminada en el nuevo Código Procesal Civil (Ley N°9342), en su artículo 111.2 se mantiene la disposición de que la “Confesión Judicial” goza de condición de título ejecutivo. Esto ha llevado a pensar que la “Declaración de Parte”, tiene el mismo efecto que tenía la anterior “confesión judicial”, que resultaba ser muy útil cuando la parte acreedora no cuenta con un documento en el que conste la existencia de una deuda.
No obstante, de relevancia para la jurisprudencia que vamos a analizar, es importante advertir que, si de la prueba anticipada no se podía demostrar que la deuda era líquida y exigible, quedaba vedada la posibilidad de presentar un proceso monitorio dinerario y la única vía disponible para determinar la existencia de la deuda (sea por otros medios probatorios) era la vía del proceso ordinario.
Por este motivo, es usual que la solicitud de prueba anticipada se presentara ante un Tribunal o Juzgado Civil y no ante un Juzgado Especializado de Cobro, precisamente por la incertidumbre que existía por el resultado de la prueba anticipada, y ello, además, en tanto existía bajo el anterior proceso civil, prórroga de la competencia, la cual a partir de la reforma procesal del año 2018 es improrrogable en la actualidad (y consecuentemente, declarable de oficio).
De seguido queremos compartirles un criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por varios Tribunales y Juzgados de este país, relacionado con la competencia para conocer ciertas solicitudes de prueba anticipada. Lo interesante de esta resolución es la discrepancia de criterios que se generaron entre el voto de mayoría y el voto de minoría del Tribunal.
Interpretación jurisprudencial: De acuerdo con el voto de mayoría de los integrantes del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se declararon incompetentes para conocer una solicitud de prueba anticipada, por considerar que en aplicación del artículo 8.4 del Código Procesal Civil, la solicitud debió ser presentada directamente ante un Juzgado Especializado de Cobro.
Extracto de la sentencia:
“2.- De la vía para el cobro de obligaciones dinerarias. Tal y como se expresó en lo párrafos del considerando anterior, las partes no tienen la posibilidad de escoger la vías que considere más adecuada para el cobro de sus pretensiones y, tampoco pueden los órganos jurisdiccionales prohijarlo, debiendo los usuarios de la administración de justicia acudir a dilucidar sus pretensiones en las vías previamente establecidas por el legislador, pues resultan ser obligatorias al tenor del orden público de las normas procesales y el principio de legalidad, artículos 3.1, 3.5 y 67.3.1 del Código Procesal Civil; este, dispone las distintas vías que existen para tramitar determinadas pretensiones, así entonces, se regulan diversas listas en las que se indican que pretensiones se deben ventilar mediante cuál proceso: ordinario precepto 101, sumarios artículo 103.1, monitoria según el canon 111.1.
Con lo anterior debe tomarse en consideración el adagio jurídico de lo que accesorio sigue la suerte del principal, por lo que, toda actividad preparatoria siempre va a ser parte del proceso principal, el cual debe radicar ante el tribunal que por ley resulte competente para conocer del mismo, con las excepciones preceptuadas, numeral 8.4 ídem.
3. De la competencia de este Tribunal. Se desprende del libelo inicial, que la presente prueba anticipada busca preparar el cobro de obligaciones dinerarias que según la promovente les adeudan los encartados. De la forma en que se indicó líneas arriba, la vía para el cobro de una deuda dineraria, en caso de cumplirse con las exigencias de ley, sería la monitoria, con el que cual se confía la protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables. Uno de los requisitos para acudir esa vía lo es mediante título en el que conste la existencia de la deuda, el que puede ser ejecutivo o no, uno de los casos en los que el documento tiene carácter ejecutivo lo es la confesión judicial (preceptos 111.1 y 111.2 ibídem) y solo, pero solo en caso de no cumplir con los requisitos de ley, el cobro de hacerse por la vía sumaria, según lo determina el artículo 103.1.1.
Ahora, como se determinó en los párrafos que anteceden, a causa de la vía procesal a la que se deba acudir para dirimir conflictos, depende la competencia por materia de los tribunales civiles; así entonces, si el cobro de una deuda dineraria debe realizarse por la vía monitoria, el juez competente para ello resulta ser el Juez de Cobro, si por el contrario, la acción debe tramitarse mediante un proceso sumario, resulta competente el Juez Civil. Por ende, el acto preparatorio de declaración de parte y reconocimiento de documentos, cuya eventual confesión podría darse, constituyendo entonces título ejecutivo, debe tramitarse ante el Juzgado de Cobro de esta Ciudad.
Así, incluso, fue resuelvo por voto de mayoría por el Tribunal de Apelación Civil de este Circuito Judicial, en su resolución N.º 1126-19 de las 13:42 horas del 20 de agosto del 2019.”
Extracto del Voto de Minoría.
En el voto de minoría se indicó lo siguiente:
“Entratándose de actividades preparatorios, prevee la norma que el competente deberá ser aquel despacho ante el cual se habrá de radicar el proceso principal; la pregunta que emerge como necesaria en este tipo particular de actividad preparatoria es entonces, ¿cual va a ser el proceso principal en este caso?, y en efecto la respuesta a este punto es incierta, pues si bien se podría presumir que el resultado de la declaración de parte permita al actor lograr los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo para acceder a la vía especial de cobro judicial, existe una posibilidad igualmente probable de que el resultado no sea ese y que, por el contrario, no se logre constituir el anhelado título ejecutivo, situación ante la cual pasaríamos a dos posibilidades adicionales y no solo una como lo determina la mayoría de esta cámara, sea por un lado podría pensarse en la posibilidad de un sumario conforme al artículo 103.1.1 del Código Procesal Civil tal cual lo reseña el voto de mayoría, pero no implica ni veda la posibilidad de que las partes, de acuerdo a las pretensiones que enlisten en el proceso principal por plantearse y del que no podría hacerse ninguna previsión en este momento, determinen acceder a la vía ordinaria.”
En el voto de mayoría se indica textualmente: “considera por mayoría esta integración, que se debe optar por el proceso y competencia del juzgador según la naturaleza de la pretensión principal…”, es aquí donde se entroniza la discrepancia con la posición mayoritaria, pues a este momento resulta imposible preveer cual va a ser la “pretensión principal” del proceso por plantearse, pues se insiste, esto dependerá, en primer término, del resultado de la declaración de parte por recibir y luego, de lo que la parte determine como pretensiones de la eventual acción por presentar, presumiendo incluso que efectivamente se llegue a presentar esa acción.”
Resolución N° 2021-000101-de las 10:14hrs. del 18 de mayo del 2021 dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Si desean obtener copia de la resolución indicada en este boletín, no dude en contactarse con nosotros.