Costa Rica: La indemnización y la garantía procesal en controversias

En Costa Rica, las relaciones jurídicas entre una casa extranjera y una empresa local, ya sea fabricante, distribuidor o representante, se encuentran reguladas en los artículos 360 al 366 del Código de Comercio y principalmente en la Ley n.° 6209 “Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras” (en adelante “Ley 6209”). Dicha ley define un régimen especial de protección a favor de un representante local, esencialmente en casos de ruptura del vínculo contractual.

 

De una breve lectura de la jurisprudencia emanada sobre este tema, es posible observar que la temática ha generado interesantes debates, lo que hace que sea un tópico muy llamativo para estudiar.  En esta ocasión nos enfocaremos en las disposiciones del artículo 10 Bis de la Ley 6209 que versan sobre la eventual indemnización y la garantía procesal que puede solicitar el fabricante, distribuidor o representante local.

 

Entrada en vigor del artículo 10 Bis

La Ley 6209 fue publicada en el año 1978. Posteriormente, en el año 2007, en el marco de la negociación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos del que Costa Rica forma parte, mediante la ley N° 8629 se efectuaron una serie de modificaciones relevantes, entre las cuales se encuentra la derogación de los artículos 2 y 9, y la consecuente inclusión del artículo 10 Bis.

Dicho artículo modificó esencialmente dos temas: 1) los parámetros para una eventual indemnización a favor del fabricante, distribuidor o representante local, y 2) los supuestos para que prospere la rendición de una garantía procesal por parte de la casa extranjera, así como la sanción en caso de no rendir dicha garantía.

 

Sobre la indemnización

Antes de la reforma del 2007, la Ley 6209 en su artículo 2 establecía una indemnización tasada que se calculaba sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido, con un valor límite correspondiente a 9 años de servicio.

A partir de la reforma, se deja de lado la fórmula tasada y se opta por una indemnización que consistirá en daños y perjuicios que deberán ser consecuencia directa e inmediata de la infracción cometida por la casa extranjera.

Esta nueva forma de cálculo de la indemnización aplica para las relaciones contractuales que iniciaron con posterioridad a la reforma, ya que, según se ha sostenido en la vía jurisprudencial con la reforma se protegieron los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor, por ende, para las relaciones que hubiesen iniciado antes de la reforma del 2007 se aplicará la fórmula de indemnización tasada para el cálculo de un eventual resarcimiento.

 

Acerca de la garantía procesal

La Ley 6209 establece una garantía procesal que debe ser rendida por la casa extranjera, de esta forma se busca asegurar el resultado del proceso al fabricante, distribuidor o representante local en caso de que resulte victorioso.

Desde el 2007, la disposición sobre la garantía procesal establece que la garantía procede cuando el solicitante acredite que la casa extranjera no tiene bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. Esta disposición no existía antes de la reforma, por lo  que la casa extranjera quedaba obligada en toda ocasión a rendir la garantía respectiva.

Adicionalmente a la modificación en el presupuesto para la procedencia de la garantía, con la reforma también se variaron los parámetros para la fijación del monto de dicha garantía. Ahora, en caso de ser procedente la garantía, el juez debe realizar un examen de proporcionalidad con el propósito de fijar prudencialmente el monto de la misma, lo que cambió significativamente el escenario que existía antes de la reforma, ya que la disposición derogada definía que la garantía era sobre el monto total reclamado.

En relación con la garantía, en nuestra práctica hemos notado preguntas recurrentes que surgen sobre este tópico. A continuación, desarrollaremos algunas de estas inquietudes que resultan de gran interés para los fines del presente artículo informativo:

 

¿Las modificaciones en relación a la garantía introducidas con la reforma aplican para las relaciones que iniciaron antes del 2007?

Las disposiciones del artículo 10 Bis acerca de la garantía son de orden público y de naturaleza procesal, por lo que se aplican a cualquier proceso en el que se discuta la terminación de la relación que existía entre fabricante, distribuidor o representante local y casa extranjera, sin importar que la relación haya iniciado antes o después de la reforma, lo cual se diferencia de lo visto en el apartado sobre la indemnización.

 

¿Al fabricante, distribuidor y/o representante local se le exige una contra cautela cuando solicita la garantía?

Dado que estamos frente a una garantía procesal que se enmarca en el cúmulo de medidas cautelares que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es natural cuestionarse si para la admisibilidad de la solicitud de la garantía es requisito rendir una contra cautela por parte de quien promueve la solicitud. La respuesta a esa inquietud viene por parte de nuestra jurisprudencia, en donde se ha interpretado que no es exigible una contra cautela en virtud de los fines proteccionistas de la Ley 6209.

 

¿Cuál es el proceso para decidir sobre la garantía?

Los tribunales han aceptado como aspecto previo a la resolución que otorga la medida cautelar, darle audiencia a la casa extranjera sobre la garantía pedida por el fabricante, distribuidor o representante local, esto en aras de no causar indefensión a la compañía extranjera. Esta forma de proceder se vio influenciada por la entrada en vigencia en el año 2018 de la Ley n.° 9342, “Código Procesal Civil”, ya que antes de la vigencia del nuevo código, en la práctica lo que sucedía era que la obligación de rendir la garantía se incluía en el traslado de la demanda a la casa extranjera.

En la decisión acerca de la garantía, es mandatorio que el juez brinde los razonamientos de su decisión sobre la aceptación o negación de la garantía procesal. En esta línea, tal y como lo indica la norma, el juez debe valorar si la empresa extranjera cuenta o no con bienes suficientes para hacer frente a una eventual condena.

 

¿Qué sucede si la casa extranjera no rinde la garantía fijada prudencialmente por el juez?

Sobre este aspecto la Ley 6209 siempre ha previsto una sanción en caso de que la garantía no sea rendida. Antes de la reforma, la sanción era la suspensión de las importaciones de los productos de la casa extranjera. Actualmente, la sanción es de carácter procesal, por lo que no se oirán las gestiones procesales que presente la parte obligada a rendir la garantía.

Esa sanción procesal que introdujo la reforma fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional mediante el voto número 2011-00407, en el que se determinó que la norma no infringe las disposiciones de nuestra carta magna. En las consideraciones de dicho voto, el criterio vertido por la Sala Constitucional es que esa sanción procesal (no ser escuchado en juicio) no es inconstitucional, sino que más bien atiende a un principio de igualdad, en tanto fue introducido por el legislador, precisamente, para que una relación desequilibrada materialmente con una parte fuerte (casa extranjera) y una débil (empresa local), sea procesalmente equilibrada a través de dicha disposición y se mitigue la ventaja injusta de la casa extranjera de litigar sin bienes en el país.

 

¿A quién le corresponde la carga de probar que la casa extranjera no posee bienes suficientes?

El supuesto de los bienes suficientes, como regla general, debe ser acreditado por la parte que solicita la medida, en este caso el actor está obligado a probar que la casa extranjera no posee bienes suficientes en el país. Sin embargo, consideramos que pueden presentarse casos en los que para el fabricante, distribuidor o representante local podría ser difícil, sino imposible, acreditar el valor de un bien de la contraparte.

Por ejemplo, en el supuesto de que la empresa extranjera posea únicamente bienes inmateriales o intangibles, como una marca inscrita.  El fabricante, distribuidor o representante local al solicitar la garantía procesal, se encontrará con un obstáculo difícil de sortear, ya que tiene la carga de probar que ese bien es insuficiente, ocurriendo además que el fabricante, distribuidor o representante local no tenga acceso a información de la casa extranjera para valorar adecuadamente ese bien.

Ante este escenario, surge la inquietud de si se pudiese aplicar lo indicado en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil en relación con la disponibilidad y facilidad probatoria, siendo que la casa extranjera se encontraría en una mejor posición para acreditar el valor de su propia marca y provocando una inversión de la carga probatoria. Al día de hoy, no conocemos un caso resuelto en el cual se hubiese analizado este razonamiento.

 

¿Un bien inmaterial como una marca se podría considerar un bien suficiente para los fines de la garantía de la ley 6209?

En línea con lo expuesto en la respuesta anterior, otra inquietud que surge es si finalmente un bien inmaterial, como una marca, podría cumplir con la función de la garantía procesal establecida en el artículo 10 Bis; es decir, que sea patrimonio suficiente para responder en una eventual condena.

A modo de ejemplo, si nos visualizamos en una eventual etapa de ejecución, el fabricante, distribuidor o representante local va a tener a su disposición una marca que distingue a otra empresa, que a su vez es quien elabora el producto relacionado con dicha marca.

En este escenario, si la marca es adquirida por un tercero o por la casa extranjera por el valor determinado al momento de definir la garantía, no habría mayor inconveniente. No obstante, en caso de que eso no suceda, y si adicionalmente tomamos en cuenta que el valor de una marca posee una estrecha relación entre el producto y la empresa que lo produce, es natural plantearse la inquietud de que el valor de esa marca pueda verse afectado en caso de una liquidación o salida del mercado, perjudicando considerablemente las expectativas del adjudicatario y, por ende, el verdadero valor del bien inmaterial subastado. Lo que, a su vez, afectaría la posibilidad de que el fabricante, distribuidor o representante local pueda obtener la indemnización fijada en una eventual condena.

Los puntos anteriores son de suma relevancia en el mundo actual, dado que sobran los ejemplos de compañías cuyos activos más apreciados son sus bienes inmateriales.  Al respecto es importante señalar que a nivel judicial se tiene conocimiento de al menos un caso, en el cual se admitieron marcas como bienes suficientes para efectos de negar la solicitud de una garantía, no obstante, en este caso no se discutieron los temas antes mencionados.

 

Consideración final

En conclusión, el marco normativo de las relaciones jurídicas que nacen a partir de la representación de una casa extranjera, y en especial los temas sobre la indemnización y la garantía procesal, son puntos de vital importancia que convienen ser analizados por la empresas nacionales y extranjeras, no sólo al presentarse una controversia, sino también en la etapa previa a la relación como parte de la debida diligencia contractual, debido a que, como vimos de previo, en el país existen reglas que en definitiva van a incidir en la repercusión económica del proceso en cual se ventile una controversia entre el fabricante, distribuidor o representante local y la casa extranjera.